REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: N° AH17-X-2011-072
PARTE DENUNCIANTE: HORST MARCEL HESSEMAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-11.089.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DENUNCIANTE: GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ ZOPPI y VICTOR JOSE BADELL NAVARRETE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.455 y 73.672, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, YELITZA INES ORDAZ VALDERRAMA e INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-289.714, V-9.959.315 y V-25.635.583, respectivamente, los primeros, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.146 y 101.678, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

I
Se inicia la presente incidencia por denuncia interpuesta en fecha 12 de julio de 2011, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRIGUEZ ZOPPI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORST MARCEL HESSEMAN MACHADO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, al momento de contestar la demanda en el expediente AP11-V-2009-000015, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE contra su persona y la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS DE HESSELMANN.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno, ordenando a tal efecto la expedición de copias certificadas del referido escrito de contestación.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal procedió a admitir la denuncia de fraude procesal ordenando en consecuencia la notificación de los ciudadanos LUIS RAFAEL APONTE APONTE, YELITZA INÉS ORDAZ VALDERRAMA e INGRID OLIVEROS GANDARA, antes identificados, para que comparecieran al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte denunciante y consigno copias de la denuncia y del auto de admisión, así como los emolumentos a los fines de practicar la notificación ordenada.
En fecha 30 de noviembre de 2011 compareció el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE, antes identificado y se dio por notificado de la denuncia interpuesta en su contra, y en fecha 01 de diciembre de 2011 procedió a presentar escrito de contestación a la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a que señalara en autos la dirección de las ciudadanas INGRID OLIVEROS y YELITZA INES ORDAZ VALDERRAMA, para así proceder a practicar la citación de las mismas.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE y solicitó al Tribunal que se dictara providencia respecto a la contestación del fraude procesal incoado en su contra.
En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció la representación Judicial de la denunciante e informó al tribunal que las partes demandadas se dieron por notificadas al realizar la contestación de la demanda en fecha 01 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, compareció la representación Judicial de la parte denunciante y suministró al Tribunal la dirección de la ciudadana YELITZA INES ORDAZ y participó al tribunal que sobre la ciudadana INGRID OLIVEROS pesa orden de aprehensión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua y la misma se encuentra fuera del país, por lo que la ciudadana YELITZA ORDAZ tiene facultades para darse por notificada en nombre de ella, constando tal representación en el folio 49 del cuaderno principal.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció la ciudadana YELITZA ORDAZ VALDERRAMA, quien actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la representación Judicial de la parte denunciante y procedió a promover pruebas en la presente incidencia.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

II
En el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal que dio inicio a la presente incidencia el denunciante adujo que consta de autos que la ciudadana Yelitza Ordaz Valderrama, en retiradas oportunidades ha actuado de manera irregular al pretender darse por citada (folio 47 del expediente) y admitir el contenido de la demanda, aun cuando la misma –la demanda– no había sido admitida, es decir que ni siquiera le dio oportunidad a la administración de justicia para que admitiera la demanda y mucho menos para que fuese gestionada intimación personal; que la referida abogada, (folio 51 del expediente) solicita al Tribunal que proceda a admitir la demanda, es decir, la misma toma el rol de parte actora, actuando, en consecuencia, contraviniendo los intereses de su representada; que una vez admitida la presente demanda, en fecha 10 de noviembre de 2010, la referida ciudadana la ciudadana Yelitza Ordaz Valderrama, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ingrid Oliveros Gandara, se dio por citada en el presente procedimiento sin tener cualidad expresa para hacerlo en un procedimiento intimatorio, y posteriormente dejó correr el lapso de ley para oponerse al decreto intimatorio, a fin de convenir con el contenido de la demanda, actuando así, nuevamente, en contra de los intereses de su representada; que se evidencia el fraude procesal denunciado en el contenido del escrito presentado por la parte actora, en fecha 29 de abril de 2011, el cual cursa a los folios 447 al 457 del expediente, por medio del cual, entre otros aspectos, afirma el abogado Luis Rafael Aponte Aponte que al consultar a su representada ciudadana Ingrid Oliveros (cuya defensora es la abogada Yelitza Ordaz Valderrama y quien además aparece como codemandada por el abogado Aponte Aponte en la presente causa), ella le sugirió: “…a) Dar contestación a dichas defensas opuestas. b) Sumarnos a la presunta inconclusa denuncia penal solicitada por la representación del citado ciudadano Hesselmann…”; que de los hechos narrados, se presumen violaciones de normas de Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, así como serios indicios de que se han perpetrado delitos previstos en el Código Penal venezolano, tal como la prevaricación prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Penal, ya que entre la ciudadana INGRID OLIVEROS (codemandada) y LUIS APONTE (demandante) con la anuencia de la abogada Yelitza Ordaz, existen intereses contrarios, y no le es dado fundirse en una sola persona en el mismo juicio, todo ello en perjuicio de su representado HORST HESSELMANN MACHADO.
En fecha 01 de diciembre de 2011, el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE, procedió a presentar escrito de contestación a la denuncia de fraude bajo los siguientes términos: “…Que la acción contenida en el asunto principal número AP11V2009000015, no guarda relación alguna con la malsana denuncia contenida en el asunto número AH17X2011000072, dado que la primera está dirigida al cobro de bolívares mediante dos letras de cambio vencidas e insolutas, libradas y aceptadas contra la comunidad conyugal constituida por HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO e INGRID SIOMARA OLIVEROS DE HESSELMANN, para la fecha de librarse que aún estaba vigente el contrato de matrimonio; que con respecto a la denuncia de que la ciudadana YELITZA ORDAZ VALDERRAMAS, en reiteradas oportunidades sigue actuando de manera irregular al pretender darse por citada y admitir el contenido de la demanda aun cuando la misma no había sido admitida violando el derecho a la defensa de su representado, a su decir eso es falso dado que el CPC en sus artículos 216 y 217 establece la auto citación; que se evidencia que no guarda relación alguna entre una acción propuesta por cobro se bolívares mediante las cambiales y la denuncia por fraude procesal, dado que la primera fue interpuesta en el año 2009 y admitida un año más tarde luego de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual caso de oficio del recurso de casación por el ejercido y los hechos señalados por los denunciante tienen vieja data que no se relacionan; que solicita se declare sin lugar la denuncia por fraude procesal por carecer de los elementos requeridos para la solidez de la admisión por cuanto no afirma en que consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervienen en el...”.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció la ciudadana YELITZA ORDAZ VALDERRAMA, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA y presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “…Que los denunciantes no han llenado los extremos legales procesales que requiere la acción por fraude procesal existiendo sobre dicha denuncia total ausencia de elementos, cuales son no afirman en que consiste el fraude, ni quien lo conectó ni cuando ocurrió ni quienes intervinieron en el, ni es el Tribunal a su cargo quien puede sustituir la carga procesal de los denunciantes; que no solo han incurrido los citados ciudadanos denunciados en la falsedad de los elementos que quieren hacer valer, que no son ningunos, por lo cual dicha denuncia debe ser declarada inadmisible; que a consecuencia de la ansiedad de los denunciantes en lograr por cualquier vía la desaparición de su presencia en la causa original, ellos mismos han violado el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como también, han querido arrebatarle sus garantías y derechos constitucionales al negar su derecho al trabajo, establecido en las normas supra legales citadas; que con la denuncia producida, surge y se hace presente un hecho determinado, capaz de exponerla al desprecio y al odio público, ofensivo a su honor y reputación de mujer honesta y profesional pública y excelente madre de familia, que ambos elementos le permiten su buena forma en el ejercicio de la noble profesión del derecho, lo cual está tipificado en el Artículo 442 del Código Penal, denominado delito de difamación, contenido en este expediente público que lo leen todas las personas que lo solicitan; que además de los hechos delictivos denunciados, con inmensa mala intensión de los citados ciudadanos para hacerle daño que repercute en la persona de sus hijos y marido, como también cuando se refiere a los efectos de comercio contentivos de las letras de cambio o cambiales que dieron origen a la demanda principal niegan la relación legal que existió para entonces de cónyuges, entre los ciudadanos HORST MARCEL HESSERMANN MACHADO y su poderdante, ocultando el estado civil que los unía mediante el contrato de matrimonio conforme al Artículo 137 del Código Civil; que el ciudadano HORST HESSERMANN no cumplió dicha norma al retener indebidamente a sus menores hijos fuera del hogar conyugal, lo que dio lugar a las cambiales por asistencia profesional de derecho; que para la fecha 28 de Diciembre de 2.007, en la cual se libraron las letras de cambio por BsF. 1.000.000,oo y BsF. 3.000.000,oo, que se demandan, existía el vínculo matrimonial HESSELMANN OLIVEROS, en vencimiento al 16-4-2008 y 31-10-2008 respectivamente, solicitando al Tribunal que se le garanticen sus garantías de trabajadora no dependiente en todas sus extensiones constitucionales…”
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal fijar los límites de lo debatido en la presente incidencia para lo cual pasa a observar que efectivamente la parte actora está constituida por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-289.714, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.146, quien actúa en el juicio principal (Expediente AP11-V-2009-000015), que sigue por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos INGRID SIOMARA OLIVEROS DE HESSELMANN y HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO.
Así mismo se evidencia que de la documentación acompañada al escrito libelar, específicamente al folio 15 del expediente principal, en el documento señalado como CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, los ciudadanos LUIS RAFAEL APONTE APONTE (demandante) e INGRID SIOMARA OLIVEROS DE HESSELMANN (demandada), actuando en su propio nombre y en representación legal de la comunidad conyugal constituida con el ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO, suscribieron compromisos, donde esta se comprometió a cancelar al referido abogado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000.000,00) por la tramitación de un caso de sustracción y/o retención indebida de sus dos hijos menores por parte de su padre biológico del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO, librando a tal efecto dos letras de cambio por UN MILLON DE BOLIVARES (BsF. 1.000.000,00) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BsF. 3.000.000,00), las cuales rielan a los folios 21 y 25 respectivamente del expediente principal, cuyo valor entendido se cargará sin aviso y sin protesto a la comunidad conyugal constituida por INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA y HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO y aceptada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA (demandada).
Aunado a lo anterior se evidencia de los folios 19 y 20 del cuaderno principal la solicitud de protesto interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue evacuada por la referida Notaría en fecha 16 de abril de 2008; en dicha solicitud el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE expuso: “…en ejercicio de mi derecho de acreedor quirografario, solicito levante a tenor de los Artículos 451 y 452 del Código de Comercio el protesto por la falta de pago correspondiente e identifique y reconozca a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma en la cambial como representante de la deudora…” (Sic). En el levantamiento del referido protesto, la ciudadana Notaria Pública expuso lo siguiente: “…Hoy Dieciseis de Abril, del presente año, 197° y 149°. Siendo las 2:00, se constituyó en la sede notarial, Esquina de Cruz a Candilito, La Candelaria, PB, con el fin de levantar el acta del protesto, ante mi una persona bajo juramento legal dijo llamarse: INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-25.635.583, quien dijo proceder con el carácter de libradora, a quien se le puso de manifiesto la misión de la Notaría. Presentándole una letra de cambio única, de fecha 28/12/2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), vale decir (Bs. 1.000.000.000,00), emitido por los señores HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO e INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, para ser pagada a la orden de: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, contra la COMUNIDAD CONYUGAL que dichos ciudadanos representan, por falta de pago Expuso: Si, es cierto su contenido todo lo expuesto en este protesto, asumo la responsabilidad como libradora de la letra de cambio única por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), vale decir (Bs. 1.000.000.000,00)… omissis…”
Llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, codemandada en la causa principal, procediera a aceptar las referidas letras de cambio sin el consentimiento expreso del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO (conyuge), así como la forma diligente y espontanea en que ésta compareció ante la Notaría Pública señalada en la misma fecha en que se interpuso la solicitud de protesto procediendo a aceptar y reconocer el contenido del referido título valor sin hacer ningún tipo de alegatos en defensa de su mandante.
Igualmente llama la atención de este juzgador que en virtud de la negativa de admisión de la demanda de intimación al cobro de bolívares proferida en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y luego de haberse oído el correspondiente recurso de apelación y asignado el conocimiento del mismo al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, compareciera en fecha 22 de abril de 2009, por ante esa alzada la ciudadana YELITZA ORDAZ VALDERRAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.678, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, “en representación de la comunidad conyugal con el ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO” procedió en nombre de su mandante y sin estar debidamente admitida la demanda de intimación a darse por citada y/o notificada de la demanda por vía del procedimiento por intimación incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE, para la contestación de la demanda para la fecha que fije el Tribunal, dejando constancia expresa por orden de su poderdante que ambas cambiales fueron libradas por ella y, aceptadas igualmente en nombre de la comunidad conyugal HESSELMANN OLIVEROS, presentando ad efectum videndi instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció nuevamente la referida abogada y reconoció ante la referida Superioridad las letras de cambio demandadas y señalo al Tribunal que por instrucciones de su mandante la comunidad conyugal honrará dicha obligación.
Posteriormente en 29 de septiembre de 2009, compareció nuevamente la ciudadana YELITZA VALDERAMA en su carácter de representante legal de la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA y de la comunidad conyugal con el ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO y expuso que dada sus facultades para darse por citada y/o por notificada como demandante o demandada y ejercer todos los actos necesarios hasta la sentencia definitiva y firme procedió según instrucciones recibidas de su mandante y ratificando el contenido de su acción de fecha 15 de diciembre de 2009 a reconocer las letras de cambios demandadas, a pesar de no haberse admitido la demanda, asumiendo el rol de parte demandante en el procedimiento intimatorio al solicitar al tribunal que dictara el correspondiente auto de admisión de la demanda de intimación en perjuicio de su patrocinada.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente contentivo del juicio principal se evidencia, específicamente al folio 49, poder otorgado por la ciudadana INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA a la referida abogada, evidenciándose que ésta -YELITZA ORDAZ VALDERRAMA- no tiene facultad expresa para darse por intimada en ese tipo de procedimiento y menos aún en nombre de la comunidad conyugal, así como tampoco se observa las facultades expresas para convenir y transigir.
De lo antes constatado, es perfectamente concluyente que existe una confusión con las partes en el proceso ya que la ciudadana YELITZA ORDAZ VALDERRAMA, a la vez, siendo representante de la parte demandada aceptó los instrumentos accionados, y a su vez, asumió roles de parte actora al insistir y peticionar que se procediera a la admisión de la demanda de intimación interpuesta en contra de su representada, considerándose que tal proceder va dirigido a su detrimento o al menos al no ejercicio de defensa alguna, encuadrándose tal proceder en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, precepto rector éste que condena la conducta fraudulenta de las partes, aún de oficio y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, los actos procesales de la citación tácita de la supuesta apoderada de los demandados, el reconocimiento de las cambiales y la declaración de honrar compromisos no asumidos por la comunidad conyugal HESSELMANN OLIVEROS con poder insuficiente, tal como consta en autos, podrían tener un carácter doloso pudiendo suponer una componenda para perjudicar al codemandado HORST MARCEL HESSELMAN MACHADO, lo que a criterio de este administrador de justicia constituye colusión y fraude procesal, en el sentido de que el presente juicio y la activación del órgano jurisdiccional fue empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo entre partes y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 09/03/2000, Caso: JOSÉ ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, ha señalado:
“...Que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la Justicia...”
Igualmente en sede Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 08/08/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (Exp. 021581), se estableció:
“…También ha sido criterio sostenido por esta Sala que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado. Y así se decide…”
En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: BANCO MERCANTIL contra INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL C.A., en sentencia de fecha 25/06/2003, Expediente AA20-C-2001-000166, dispuso:
“.... El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de la defensa de los justiciables, pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la Jurisprudencia, hasta la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: La de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario, y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón. El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento...”
Y en sentencia de fecha 21/08/2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente C-2002-000036, estableció:
“... la espontánea manifestación de confesión por parte de los abogados (sic) … de que representan a la ciudadana demandante y a su vez a condóminos que son llamados a juicio y que forman parte de la relación procesal como demandados, hace pensar a este juzgador (sic) que ignoran la necesidad de definir claramente las partes de la relación procesal y el carácter con que actúan, pues al presentar ab inicio el poder que acredita su representación, ya trajo a sus representados a juicio, pero pretenden que los mismos se encuentren en situación procesal contrapuesta ... La situación antes observada, tiene a su vez unas (sic) consecuencias procesales, pues no puede permitir el juez (sic) que se lleve a cabo el proceso, en el cual , desde su inicio existen situaciones procesales que pueden prestarse a conformar un fraude procesal, hecho éste (sic) que es el señalado por este tribunal (sic) de que los apoderados actores son apoderados del demandante y de personas que son llamadas a juicio en una relación procesal contrapuesta y esto está demostrado en juicio desde el inicio del mismo, por lo que considera este juzgador (sic) que debe anularse todo lo actuado y reponer la causa al estado en que los apoderados del demandante definan la relación procesal que tienen todos y cada uno (sic) de sus poderdantes, lo cual deberán realizar mediante la introducción de una nueva demanda o en todo caso, reformar la demanda propuesta y definir en ella claramente las posiciones de sus representados, para que así pueda la parte que resulte contrapuesta a las pretensiones del actor o actores, ejercer claramente su defensa, sin la sospecha de subterfugios que puedan inducir a la comisión de un fraude procesal. Y Así se decide...”
Finalmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 16/12/2004, Expediente 04-2524, se dejó sentado lo siguiente:
“…Siendo ello así, en el proceso de cobro de honorarios profesionales instaurado entre los abogados Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez y Ana Cecilia Acosta Malavé, y la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez, cónyuge del hoy accionante, resultaron afectados quince bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre los prenombrados cónyuges, no obstante que la demandada era titular de una parte indivisa de los bienes comunes, y que tal comunidad es producto del régimen patrimonial matrimonial, para cuya disolución y liquidación debe atenderse a los preceptos legales; en tal sentido… omissis… Los hechos expuestos revisten aún mayor gravedad, por cuanto los cónyuges Alejandro Ramírez Saavedra y Flor Ysaura Velásquez de Ramírez tienen dos hijas, menores de edad, cuyos intereses resultan afectados por la situación descrita. Si bien ello no fue mencionado en el escrito de amparo, por hecho notorio judicial, esta Sala debe advertir que en la sentencia n° 239 del 20 de febrero de 2004, fue admitido el amparo constitucional interpuesto por el hoy accionante, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, contra el fallo dictado, el 4 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decidió en segunda instancia el juicio de guarda instaurado por el quejoso contra su cónyuge. Pese a que todavía debe determinarse a quién le corresponderá en definitiva la guarda de las menores hijas, mediante una medida cautelar innominada, decretada en la decisión referida, esta Sala otorgó la guarda al padre aquí accionante, hasta tanto se decida dicha acción de amparo. En consecuencia, visto que de los autos se evidencia inequívocamente el fraude procesal contra el ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra, situación que además involucra el interés superior del niño, esta Sala declara el fraude procesal y, por tanto, anula todas las actuaciones practicadas en el proceso instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre los prenombrados ciudadanos, por el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, incluyendo la nulidad de la transacción homologada, origen de esta controversia...”
Obsérvese que, en el proceso contentivo en el expediente AP11-V-2009-000015, no hubo ningún tipo de contención, sino que, contrariamente, la supuesta apoderada de los demandados compareció en forma voluntaria y reconoció las cambiales demandadas, extralimitándose, en todo caso, en el ejercicio de sus facultades ya que además de lo demandado, también prácticamente la codemandada conviene en el pago de las mismas; tal situación, es meridianamente clara para que este Juzgador presuma que el presente juicio fue instaurado como medio para lograr fines distintos a los accionados, es decir, solucionar conflictos, pues, debido a la fusión de las partes en una sola persona, obviamente existe concierto para generar un perjuicio en la persona del codemandado HORST MARCEL HESSELMAN MACHADO, razón por la cual el precitado juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dicho lo anterior se hace menester resaltar que si bien existe una comunidad de bienes entre los cónyuges (HORST HESSELMANN MACHADO e INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA) no es menos cierto que uno solo de ellos no puede obligarla, y en este sentido se pronunció el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en voto salvado del fallo de fecha 16 de diciembre de 2004 dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente:
“…ya que si bien está de acuerdo con la declaratoria de inexistencia del proceso relativo a la demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados Simón Medina Tovar, José Horacio Vásquez y Ana Cecilia Acosta Malavé, contra la ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez, observa quien concurre, que en la motiva del fallo que antecede, la Sala debió advertir que no estando separados de bienes los ciudadanos Flor Ysaura y Alejandro Ramírez Saavedra, y estando vigente la comunidad, uno solo de los cónyuges no podía obligarla…”
Observa quien aquí decide, que de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifican en autos, irregularidades y actos procesales, que atentan contra la probidad y lealtad de las partes, conducta ésta que configura el fraude procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y que faculta al sentenciador, de oficio, sin que medie petición alguna, a subsanar y reprimir esa conducta en el proceso. En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el juicio que por COBRO DE BOLIVARES instauró el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE contra los ciudadanos HORST HESSELMANN MACHADO e INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, contentivo en el expediente principal signado con el número AP11-V-2009-000015 y ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO contra los ciudadanos LUIS RAFAEL APONTE APONTE, YELITZA INES ORDAZ VALDERRAMA e INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Se declara INEXISTENTE, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE APONTE contra los ciudadanos HORST MARCEL HESSELMANN MACHADO E INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, contenido en el expediente signado con el número AP11-V-2009-000015, declarándose en consecuencia la NULIDAD de todo lo actuado en el referido proceso; TERCERO: Remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes; CUARTO: Remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los Abogados: 1°) LUIS RAFAEL APONTE APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.146 y titular de la cédula de identidad N° V-289.714, profesional que actuó en el juicio principal como parte actora; 2°) YELITZA INES ORDAZ VALDERRAMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.678 y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.959.315,quien actuó en el juicio principal como apoderado judicial de los demandados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000072