REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2010-000077
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.189.504.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MORICHALES, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.811.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Caribay Gauna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 30 de junio de 2010 por el ciudadano PEDRO NAVARRO debidamente asistido por la abogada ANA MORICHALES.

Señala el presunto agraviado que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en contra del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los agravios causados mediante actuaciones procesales en la ejecución de la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al violar el hogar domestico en el cual habita con su grupo familiar el ciudadano PEDRO NAVARRO, antes identificado, arrojándolos a la calle con todas sus pertenencias.

Asimismo, que se evidencia con la simple lectura que el desalojo es de un inmueble distinto al que ocupa el ciudadano PEDRO NAVARRO antes identificado, en su carácter de arrendatario desde hace 20 años, situado en la Primera Transversal de las Minas Calle el Rosario, Apartamento 01, Planta Baja, Casa Nº 301, Parroquia Minas de Baruta, Municipio Baruta. Según contrato de Arrendamiento, constancia de residencia emanada de Consejo Comunal de la Primera Transversal el Rosario Mibamiro 0015, así como recibo de luz y el mapa de ubicación de caracas. Y se ordeno el desalojo por el Tribunal Ejecutor de un Apartamento Nº 01, Ubicado en la Primera Planta de la Casa Identificada con el Nº 301, de la Calle Primera Transversal el Rosario Santa Cruz del Este Municipio Baruta del Estado Miranda. Con lo cual queda demostrado plenamente que el lugar donde se traslado el Tribunal no era el lugar donde se ordenó practicar la medida de desalojo y por estar en desacuerdo total con las actuaciones del Tribunal Agraviante y para no convalidar el acto arrito nos obtuvimos de firmar dicha acta.

Por consiguiente, todas las actuaciones procesales en la ejecución de la sentencia realizada por el Tribunal agraviante que violan y menoscaban mis derechos constitucionales establecidos en los Artículos 25, 26, 47 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en los cuales se establecen el hogar domestico es inviolable y solo podrá ser allanado por una orden judicial emanada de los Tribunales competentes, también produjo una lesión de los Derechos al no Garantizar el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica y el derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales en la Jurisdicción Ordinaria o Especial.

Igualmente aluce por escrito de fecha 22 y 29 de junio de 2010, presentado por el ciudadano PEDRO NAVARRO, antes identificado, mediante el cual no se podía exigir la entrega de un inmueble por cuanto el domicilio no esta ubicado en el Sector Santa Cruz del Este sino en las Minas de Baruta, tal como lo demostró en los referido escrito con recaudos consignados. Sin embargo el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de junio de 2010, estableció que por no estar fundamentado el escrito del ciudadano PEDRO NAVARRO, antes identificado, se niega la devolución de la presente comisión al Juzgado de origen.

Concluye el presunto agraviado que se declare nulo todas las actuaciones irrita e ilegales ordenada y practicada por el Tribunal agraviante desde el 13 de julio de 2010, y que este Tribunal ordene la restitución del inmueble donde esta constituido el hogar domestico del ciudadano PEDRO NAVARRO, antes identificado, y de su familiares.
En virtud de lo expuesto, solicita el Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 47 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de septiembre de 2010, éste Tribunal dictó auto indicando e instando al presunto agraviado se sirviera consignar en el expediente copia certificada del acta objeto de la acción y que en caso de no obtenerlas le serian admitidas las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a la admisión de la acción propuesta (despacho saneador)

En fecha 17 de agosto de 2010, el presunto agraviado debidamente asistido por abogado consignó escrito de reforma de la acción de amparo, solicitando a su vez se remita al expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fines de que sigua conociendo la presente acción, en razón del receso judicial correspondiente al año 2010 acordado por resolución Nº 2010-033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de agosto el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado tribunal de guardia en razón del receso judicial, dio entrada al expediente abocándose al conocimiento de la causa. Admitiendo asimismo la acción de amparo constitucional propuesta y ordenando la notificación de la ciudadana CARIBAY GUANA en su carácter de Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la representación del Ministerio Público. Solicitando fotostatos correspondientes.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010 culminado el receso judicial el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del a su tribunal de origen, dándole entrada éste Juzgado en fecha cuatro de octubre de 2010.

II

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, y visto el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Recibida y admitida la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la normativa adjetiva y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen el mecanismo de sustanciación de este tipo de procedimientos, se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes, correspondiendo al accionante querellante el impulso del trámite, vale decir la consignación de los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y así lograr la notificación del ministerio público.

De un simple análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante no ha impulsado el procedimiento, lo que denota una clara falta de interés. Éste comportamiento, si se quiere hasta negligente, es criterio de este Tribunal que debe ser sancionado y, a tal efecto, aplicarse la sentencia Nº 982 dictada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 06 de Junio de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“… La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la causa…”

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir a este sentenciador que la accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía extraordinaria, lo que produce un notorio decaimiento del interés procesal en la tramitación de la presente acción. En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de necesidad de tutela impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en materia de amparo constitucional, el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Ésta conclusión deriva de la propia naturaleza jurídica de la acción de amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad y al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón, se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”

En el caso de autos, dado que en la presente causa se evidencia un abandono del trámite ya que desde el día 19/08/2010, oportunidad en la se admitió la presente acción, no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EXTINGUIDA la acción de amparo incoada por PEDRO NAVARRO, identificado en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Abril de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000077