REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000361
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18 de abril 2012 y agregado a los autos en fecha 20 de abril de 2012, así como escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada donde fundamenta la misma en el hecho de haber promovido la actora el mérito favorable de los autos, y haber promovido en el capítulo I numeral 1° y 2° en forma idéntica a los términos de la incidencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a señalar:
En cuanto a la oposición opuesta, se observa que la parte actora en su Capítulo I Numeral 1° y Capítulo II Numerales 1° y 2°, reprodujo el mérito probatorio de unas determinadas documentales constantes a los autos, y que en modo alguno representan una promoción de prueba en forma indeterminada o genérica que es como la doctrina lo ha venido interpretando al establecer que promover “el mérito favorable de los autos” no constituye medio de prueba ya que las defensas y alegatos de las partes presentados en la forma y tiempo establecida en la ley procedimental gozan de su valoración de acuerdo a su justo valor; en tal virtud la oposición efectuada por la parte demandada debe ser desestimada por no atacar la ilegalidad o impertinencia de la prueba sobre lo promovido en los respectivos particulares y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a lo alegado en la oposición en el sentido que fueron promovidas las pruebas del Capítulo I Numerales 1° y 2° en los mismos términos que en la Incidencia, encuentra este Juzgador que no existe determinado en la Ley la forma como deben taxativamente ser redactados los escritos, lo importante es la tempestividad, pertinencia, conducencia, legalidad e idoneidad. De igual forma revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de desconocimiento, se observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento y testimonial, y en modo alguno el contenido de la promoción de pruebas de fondo son idénticas o similares al escrito de promoción de pruebas de la incidencia, razón por la cual debe ser desestimada dicha oposición, ya que la misma no se refiere ni a la impertinencia ni ilegalidad de la prueba y ASÍ SE ESTABLECE.
Decidida la oposición, pasa este Tribunal a pronunciarse solo sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la siguiente forma: PRIMERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES; la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual acuerda librar oficio al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe sobre el Particular 1° del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas el cual se le ordena remitir en copia certificada; al SENIAT a fin de que informe sobre el Particular 2° del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas el cual se le ordena remitir en copia certificada, así como de las facturas anexas. SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; se admiten cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios ordenados una vez conste en autos la consignación de los fotostatos a ser certificados para su remisión. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Abril de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000361