REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-R-2010-000321
PARTE ACTORA: JAMES MOSCOSO TORRERO, de nacionalidad panameña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.396.938.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LISBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) quien luego de efectuar el sorteo de ley remitió a este Despacho el expediente en cuestión a fin de que fuere resuelta la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2010 emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de marzo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a fin de computar el lapso para dictar la sentencia de mérito.
II
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el ejercicio de un recurso de apelación por parte de la actora en virtud de una sentencia adversa dictada en fecha 1° de julio de 2010 en el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
La acción ejercida ante el a quo versa sobre unos presuntos daños y perjuicios materiales incoada contra la sociedad mercantil Banco Banesco Banco Universal en virtud del pago indebido de diez (10) cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0134-0365-16-365301902-4 del Banco Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular es el ciudadano JAMES MOSCOSO TORRERO y, que quedaron identificados en el escrito libelar de la siguiente forma: 1) Cheque Nº 27126128; 2) Cheque Nº 25126137; 3) Cheque Nº 18126134; 4) Cheque Nº 10126132; 5) Cheque Nº 21126133; 6) Cheque Nº 39126131; 7) Cheque Nº 44126130; 8) Cheque Nº 36126136; 9) Cheque Nº 40126138; y, 10) Cheque Nº 49126135, todos emitidos en fecha 24 de septiembre de 2007, por la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE JIMENEZ, por la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.000,00) cada uno de ellos.
Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, que la citada cuenta corriente bancaria fue aperturada (sic) para ser movilizada bajo las siguientes modalidades: 1) Con la sola firma del ciudadano JAMES MOSCOSO TORRERO, parte actora en el presente juicio y, 2) Con la firma conjunta de las ciudadanas BRIZAIDA DEL VALLE JIMENEZ y BERNARDI KARINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.958.555 y 12.054.375 respectivamente; que los cheques antes mencionados fueron librados con la sola firma de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE JIMENEZ y fueron pagados a sus beneficiarios por la parte demandada a pesar de que ésta no podía girar contra la mencionada cuenta con su sola firma; que en virtud de lo antes expuesto se procedió a demandar a la sociedad mercantil Banco Banesco Banco Universal, C.A., al pago de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 110.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y la corrección monetaria sobre la referida cantidad, desde el día del pago de los cheques hasta el día en que se dicte sentencia definitiva.
En sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 1º de julio de 2010, fue declarada sin lugar la demanda, con fundamento de que el incumplimiento culposo de parte de la demandada respecto a la verificación de la firma conjunta que debe contener los cheques pagados con la sola firma de una de ellas, no se causo daño alguno al titular de la cuenta corriente, pues a todas luces el banco (sic) quiso emitir igual número de cheques y por los mismos montos. De allí, que al no haber daño mal se puede establecer la relación de causalidad, otro de los requisitos concurrentes a los fines de la responsabilidad civil.
III
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta alzada pasa a observar lo siguiente:
En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, aduce la demandada que de acuerdo con el propio relato de la demanda, la parte actora es titular junto con las ciudadanas BRIZAIDA DEL VALLE JIMÉNEZ y BERNARDI KARINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.958.555 y V-12.054.375 respectivamente de la Cuenta Corriente Nº 0134-0365-16-365301902-4 de Banesco Banco Universal, y que se explica en el libelo que dicha cuenta podía movilizarse con la firma del demandante o la firma conjunta de las ciudadanas antes identificadas, en consecuencia, salta a la vista la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda que conforme a lo explicado, debió incoarse, de ser el caso, por la parte actora y las ciudadanas BRIZAIDA DEL VALLE JIMÉNEZ y BERNARDI KARINA, ya identificadas en litis consorcio necesario ya que son propietarios por parte iguales, de los fondos existentes.
Consta al libelo de la demanda, en el Capítulo I, titulado “LOS HECHOS”, que el actor alegó ser el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0365-16-365301902-4, y que la citada cuenta podía movilizarse bien sea con su sola firma o bien con la firma conjunta de las ciudadanas BRIZAIDA DEL VALLE JIMÉNEZ y BERNARDI KARINA, de tal modo que, es falso que en el libelo se haya señalado una co-titularidad en la precitada cuenta corriente, en virtud de que, el único titular de la cuenta es la parte actora como consta de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 02 de julio de 2008, acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, adminiculado a la falta de presentación del contrato de cuenta corriente a que fue intimado la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que, debe entenderse que la firma conjunta de las ciudadanas BRIZAIDA DEL VALLE JIMÉNEZ y BERNARDI KARINA eran firmas autorizadas por el titular, esto es, la parte actora, por tanto, se desecha la falta de cualidad del demandante en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte demandada alegó como causa de eximente de responsabilidad “el hecho de la víctima”, basada en que la parte actora admite haber emitido los cheques en cuestión en su carta de reclamo al Banco, cuyo texto transcrito parcialmente dice lo siguiente: “…Por medio de la presente me dirijo a usted para informarle que el día 25 de septiembre de de 2007 emitimos varios cheques para reemplazar cheques emitidos con una sola firma del día 24 de septiembre de 2007… Los cheques del 24 de septiembre de 2007 a pesar que tenían una sola firma no fueron devueltos por su banco. Favor devolver esos cheques debido a que hemos duplicado los pagos a los clientes”.
De la lectura del texto en mención se evidencia el proceder de la recurrente en la emisión de unos cheques distintos a los que ya había emitido a fin de dejar, los primeros, sin efecto por adolecer, según su parecer, de un error, no siendo devueltos ni anulados por la demandada, lo que a juicio de este sentenciador constituye el motivo central del presente juicio.
La recurrida declaró sin lugar la demanda acogiendo el alegato de la parte demandada que siempre fue la intención del demandante emitir los cheques en cuestión, lo que forzosamente descarta que algún daño se le haya ocasionado por el pago de los referidos efectos cambiarios, obviando que en el caso sub iudice la parte actora emitió nuevos cheques para sustituir los primeros que fueron suscritos con la sola firma de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE JIMÉNEZ en contravención con las estipulaciones del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, de tal modo que, una cosa es la intención del demandante en honrar sus obligaciones y otra cosa es el cumplimiento de las obligaciones de la institución bancaria con el cuentacorrentista. En el caso sub iudice, a diferencia de lo que sostiene el a quo, en criterio de esta alzada si existe responsabilidad de la parte demandada en virtud de que se ha causado un daño al titular de la cuenta al pagar unos cheques en contravención a lo convenido en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, lo cual quedó plasmado y evidenciado en la inspección judicial evacuada extra litem que se acompañó como documento fundamental de la demanda en la que se dejó plasmado expresamente que el ciudadano JAMES MOSCOSO TORRERO puede girar cheques con su sola firma, y para que alguna de las ciudadanas BRIZAIDA DEL VALLE JIMENEZ y BERNARDI KARINA puedan girar cheques debe existir las firmas conjuntas de éstas. Cabe decir que la inspección ocular en cuestión no fue tachada, impugnada ni desconocida por parte de la demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio en esta alzada y sobre la cual no hubo pronunciamiento ni valoración en la recurrida.
Aunado a lo anterior llama la atención de ésta alzada dos puntos específicos. El primero está referido al hecho de que admitida la prueba de exhibición del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, la demandada no haya dado cumplimiento a hacer lo propio en la oportunidad procesal que quedó establecida, no habiendo pronunciamiento alguno en ese sentido en la recurrida; y el segundo punto es la condena en costas que se estableció el a quo no habiendo vencimiento total debido a la declaratoria sin lugar sobre la defensa de falta de cualidad invocada por la demandada.
En el presente caso no es un hecho controvertido que la demandada haya procedido a pagar los cheques emitidos por la parte demandante, siendo esto un proceder objetable y erróneo también reconocido por la demandada en su escrito de defensa. En tal sentido debe concluir esta alzada que la demandada pagó mal, y en contravención a lo estipulado en el contrato de cuenta corriente, lo cual nunca negó o rechazó, y omitió exhibir en la oportunidad procesal pertinente estando debidamente intimada para tal fin.
El cheque al igual que la letra de cambio y cualquier título valor debe cumplir con una serie de formalidades necesarias para que sean considerados existentes o válidos, en el presente caso aparte de ser necesarios los requisitos típicos establecidos en el Código de Comercio era necesario para la validez y pago de los cheques objeto del juicio que los mismos estuviesen firmados conjuntamente por las ciudadanas BRIZAIDA DEL VALLE JIMENEZ y BERNARDI KARINA, lo que no fue contradicho por la demandada.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala no comparte el pronunciamiento extremo de la recurrida, en el sentido de que al ser firmas conjuntas, y faltar una de ellas, el cheque no vale como tal. Ciertamente, el Banco no debe pagar el cheque que carezca de las firmas necesarias, de acuerdo al registro que la institución financiera tenga de las firmas requeridas o autorizadas para una determinada cuenta. Pero esta situación es muy distinta, a considerar inexistente el cheque, y que aquellos tenedores o portadores de buena fe, no pueden exigir el pago contra otros signatarios del título valor…”
Finalmente y de acuerdo a lo dicho supra es criterio de esta alzada que la apelación interpuesta deba prosperar en derecho, siendo que el hecho de que la actora haya podido demandar a los beneficiarios de los cheques emitidos por pago de lo indebido o enriquecimiento sin causa no excluye la responsabilidad de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni hace improcedente la pretensión incoada y ASÍ SE DECLARA.
IV
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia: PRIMERO: se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2010; SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda intentada contra de la sociedad mercantil BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que se condena al pago de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00) correspondiente a la suma de los diez (10) cheques que se identifican en esta misma sentencia y que han sido pagados indebidamente por la parte demandada. Así mismo se condena al pago de la corrección monetaria de dicha cantidad desde el día de pago de los citados cheques hasta la presente fecha, los cuales se estimarán por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Abril de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000321
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