REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000019

Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la solicitud de medida realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio con motivo de ACCION REIVINDICATORIA que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.0694231-9, C.A, contra la Sociedad URBANO CAFÉ C.A, y a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

ART. 585 C.P.C.: “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del escrito libelar se observa que la parte demandante expone: “…OCTAVA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA: Para garantizar las resultas del presente libelo, solicito respetuosamente a este Juzgado, que de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte las medidas cautelares que considere adecuada…”. (Resaltado del Tribunal).

De la petición anterior se evidencia palpablemente que la parte actora solicita al Tribunal que dicte las medidas cautelares que considere pertinentes o adecuadas, lo que constituye un petitorio totalmente indeterminado dejando al arbitrio del Juez la posibilidad de pedir una protección cautelar y acordarla al mismo tiempo, lo cual rompe y transgrede los principios procesales mas básicos de nuestro ordenamiento civil.

Aunado a lo anterior, igualmente se evidencia que la parte solicitante de la protección cautelar no demuestra ni hace ver al Tribunal la existencia de los requisitos indispensables y concurrentes para tal fin como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora (en el caso que las cautelares a decretar sean las nominadas en el Código de Procedimiento Civil).

En razón de los argumentos y la motivación anteriormente esgrimida, este Tribunal procede a NEGAR el pedimento cautelar solicitado por la demandante y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000019