REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000912
PARTE DEMANDANTE: CARLA ALEJANDRA RUBIO ATILANO, CLAUDIA CRISTINA RUBIO ATILANO y RAÚL ALBERO RUBIO ATILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.890.434, V-17.922.819 y V-18.359.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.441.
PARTE DEMANDADA: YONABIS OSWALDO MEZA BONITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.800.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PITAGORAS JESURUM R. y OSCAR JAVIER FUENMAMYOR JULIÁC, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.737 y 69.907, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 08 de octubre de 2010, por el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLA ALEJANDRA RUBIO ATILANO, CLAUDIA CRISTINA RUBIO ATILANO y RAÚL ALBERO RUBIO ATILANO, ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2010 se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
Del mismo modo, en fecha 21 de octubre de 2010 se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida ejecutiva de embargo.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010 compareció el abogado MANUEL OROZCO y consignó emolumentos, así como los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa respectiva.
Seguidamente en fecha 15 de noviembre de 2010 se libró compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada al presente expediente por el Alguacil ANDRY RAMIREZ, en fecha 02 del mismo mes y año, sin haber cumplido con lo encomendado.
Del mismo modo, en fecha 21 de diciembre de 2010 se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada previa solicitud de la actora.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó publicación del cartel de citación, y posteriormente la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2011 compareció el abogado PITAGORAS JESURUM R., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.
En fecha 17 de mayo de 2011 compareció el abogado MANUEL OROZCO y consignó escrito de promoción de pruebas, así mismo, en fecha 09 de junio del mismo año, solicito se tenga por confesa a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012 comparecieron las partes interesadas, debidamente asistidas de abogados y procedieron a suscribir escrito transaccional a fin de terminar con el presente procedimiento.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y considerando que todas las partes involucradas en la presente causa se encontraron debidamente asistidas y/o representadas en el escrito transaccional, este juzgado considera que se encuentran llenos los extremos formales de ley, y específicamente siendo la transacción un contracto perfecto suscrito entre las partes involucrada en el proceso, en lo que respecta a la teoría general de los contratos le imparte la HOMOLOGACION a la misma celebrada presentada ante este Circuito Judicial (URDD). En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y la fundamentación jurídica citada, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 16 de febrero de 2012
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Abril de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-V-2010-000912
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