REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-S-2006-000087
MOTIVO: VENTA PUBLICA
PARTE SOLICITANTE: La Sociedad Mercantil C.A CARS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el Nº. 241, Tomo 1-A-pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.956.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
BREVE NARRACION DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente proceso por demanda introducida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor en fecha 07 de de diciembre de 2006
Seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2006, compareció la abogada MERCEDES BENGUIGUI ya antes identificada, mediante la cual consigna: 1- Instrumento Poder, el cual cursa en la Inspección Judicial, en copia simple, en vista de que dicho Tribunal tuvo a la vista el original. 2- Título de Propiedad, vehículo placas XZZ443.3- Título de Propiedad, vehículo placas XJAA676. 4- Título de Propiedad, vehículo placas XCG-631. 5- Título de Propiedad, vehículo placas AEW-687. 6- Título de Propiedad, vehículo placas ATH221. 7- Datos de vehiculo placas: AGU-116. 8- Datos de vehiculo placas: AJS-155. 9-Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Solicitud Nº S-1459. 10- Estados de cuantas de cada uno de los vehículos, por concepto de estacionamiento. 11- Carta de desocupación de espacio Físico ocupado por los vehículo, enviada por la empresas TOYOTA DE VENE, C.A.,a la empresa C.A. CARS, donde se debe desocupar antes del día 31 de diciembre de 2006.
Seguidamente en fecha 30 de enero de 2007 se admitió la presente solicitud de venta pública y se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) y al Servicio Automotor de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) y en esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fechas 06 y 07 de marzo de 2007, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado mediante el cual consiga oficios Nros 0146 y 0147, el primero de ellos dirigido al jefe de la división de vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el segundo dirigido al JEFE DEL SERVICIO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (hoy Instituto Nacional de Transito Terrestre), los cuales fueron debidamente recibidos y sellados.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió resultas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, bajo el Nro 13-00-2007-1858-398.
Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2009, la Juez Maria Camero Zerpa se aboco a la presente causa.
Posteriormente en fechas 04 de junio, 07 de octubre, 27 de octubre del año 2009, se recibió diligencia, mediante la cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), a los fines de que se practique la Inspección Judicial de los Vehículos y a tal efecto que se le nombre corre especial, a los fines de llevar los oficios.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual, se designo CORREO ESPECIAL a la abogada MERCEDES BENGUIGUI, identificada en el encabezamiento del presente fallo, a los fines de remitir el oficio dirigido al Jefe de División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C) Quinta Crespo.
En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada antes mencionada consigna las resultas del oficio enviado al Jefe de División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Quinta Crespo
Acto seguido en fecha 28 de junio de 2010,la doctora MERCEDES BENGUIGUI, solicita que el ciudadano juez se aboque al conocimiento de la presente causa, consigna carta de fecha 11 de junio de 2010, en donde su mandante solicita, el traslado de los vehículos, asimismo solicita que se libre cartel de remate.
III
MOTIVACION
Conforme al escrito que encabeza estas actuaciones, la sociedad mercantil C.A. CARS, pretende lo siguiente:
• El cobro de Bs. 177.317,52 por concepto de gastos y perjuicios que alega le ha ocasionado por la guarda y custodia de los vehículos que señala se encuentran bajo su posesión, por haber sido dejados para su reparación sin ser reclamados.
• Que cumplida la publicación de cartel de notificación con los números de placas de los vehículos que señala se encuentran bajo su custodia, por haber sido dejados para su reparación sin ser reclamados posteriormente, se le autorice la venta de los mismos.
Este juzgador a los fines de dejar sentado la complejidad del procedimiento que ha de seguirse en los casos de custodia de vehículos recuperados por autoridades, en los cuales se originan acreencias en cabeza de los Estacionamientos destinados al resguardo de los mismos, advierte lo siguiente:
La Ley de Bienes Muebles recuperados por autoridades policiales (Gaceta Oficial N° 1.032, de fecha 18 de Julio de 1.966); la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Gaceta Oficial N° 37.000, de fecha 26 de Julio de 2.000), y la Ley de Tránsito y Terrestre, (Gaceta Oficial N° 37.322 del 12 Noviembre de 2.001), que con ocasión o motivo de la comisión de delitos o de irregularidades en los vehículos o su circulación, permite a los Órganos Administrativos decretar medidas asegurativas de los bienes muebles activos y pasivos de delito, o de faltas Administrativas de Circulación, que van desde la incautación de aquellos, hasta su retención y depósito en Estacionamientos establecidos por la Ley, mientras se permite probar la perpetración del delito o se colocan a la orden de las autoridades administrativas de Tránsito competentes, para sustanciar los procedimientos por infracciones o accidentes que hayan acaecido en la circulación de los mismos.
Sobre la naturaleza de éstos vehículos el maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales, Editorial UCV-Caracas 1.969, Pág. 307), expresa:
“…conforme a los Artículos 7 y 8 de la Ley de Tránsito y Terrestre del 26 de Junio de 1.962, los vehículos u objetos estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo del Tránsito, serán removidos por las autoridades competentes. Transcurridos 30 días, si el dueño no los hubiere reclamado, las autoridades del Tránsito lo notificarán en un periódico de la Capital, en dos oportunidades, por lo menos, para que concurran ha retirarlo en un plazo no mayor de 30 días a contar de la primera publicación. Si los propietarios respectivos no lo retiraren, los vehículos se reputaran abandonados y, como tales, se incorporaran al patrimonio Nacional, según el procedimiento establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.
Así mismo el autor patrio MANUEL SIMON EGAÑA (Bienes y Derechos Reales, Editorial Criterio, Caracas, 1.974, Pág. 223), ha expresado:
“… la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su Artículo 19, Ordinal 2, según el cual son bienes nacionales los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueños. No obstante, solo opera la adquisición de la “Res Nullius”, por parte del estado, previa su posesión real, solicitada al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción, la cual no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente…”.
El Artículo 19, Numeral Segundo de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario del 21 de Junio de 1.964), que expresa:
“SON BIENES NACIONALES: …..2°.- LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA Y QUE NO TENGAN DUEÑOS.”
De la misma manera el Artículo 20 de la referida Ley expresa:
“PARA LA INCORPORACIÓN EN EL PATRIMONIO NACIONAL DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL PROCURADOR DE LA NACIÓN, PEDIRA LA POSESIÓN REAL DE ELLOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA JURISDICCIÓN, QUIEN LA MANDARÁ A DAR EN FORMA ORDINARIA.
ESTA POSESIÓN ACORDADA AL FISCO NO PERJUDICA LOS DERECHOS O ACCIONES DE QUIENES TENGAN UN DERECHO PREFERENTE, DERECHO O ACCIONES QUE NO SE EXTINGUEN SINO CON LA EXPIRACIÓN DEL TERMINO FIJADO PARA LA PRESCRIPCIÓN…”
Conforme al Artículo 4 del Código Civil y los artículos antes señalados, forzoso es concluir que los bienes que se encuentran en retensión de conformidad con el Artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo pueden ser entregados por la autoridad competente, cuando se terminen o concluya el procedimiento administrativo bien sea de multa o de sanción, y vencido éste, sin que las partes propietarias del vehículo hayan reclamado el mismo, por efecto de los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es a la Procuraduría General de la República, a quien le corresponde intentar la acción a los fines de que dichos bienes pasen a ser del Fisco Nacional, sin perjuicio de los derechos que puedan tener los terceros sobre dichos bienes.
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS AKFREDO SUCRE CUBAS, Expediente No. AA10-L-2006-000141, dejó establecido:
“….omisis…
Por otra parte, esta Sala advierte que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, son bienes nacionales, los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el Territorio de la República y que no tengan dueños.
Empero, para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del articulo 19 ejusdem, el artículo 20 de la referida Ley, señala que el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quién la mandará a dar en forma ordinaria. “
El asunto contenido en estos autos, es algo distinto al supuesto antes analizado, sin embargo la Sociedad Mercantil C.A. CARS, pretende con la Solicitud NO CONTENCIOSA que encabeza estas actuaciones, satisfacer el cobro de Bs. 177.317,52 por concepto de gastos y perjuicios que alega le ha ocasionado la guarda y custodia de los vehículos que señala se encuentran bajo su posesión, por haber sido dejados para su reparación sin ser reclamados por sus dueños, los cuales aspira vender, previa la publicación de cartel de notificación con los números de placas de los vehículos.
Es decir, CARS C.A., pretende lo anterior sin proponer y tramitar demanda contra los dueños de los vehículos que señala se encuentran bajo su posesión, por haber sido dejados para su reparación sin ser reclamados posteriormente, lo cual en criterio de este juzgador atenta contra el derecho a la defensa de éstos, cuyos datos de identificación aparecen sin duda en el Registro de Vehículos.
En criterio de este juzgador la ejecución de los vehículos en cuestión, hasta llevarlos a remate judicial, debe cumplir con el tramite establecido en el Código de Procedimiento Civil y solo puede lograrse en ejecución de sentencia favorable a C.A. CARS, producida luego de tramitado juicio contencioso a tales fines, en el que se respete el derecho a la defensa de los dueños de los vehículos y se establezca, la veracidad de los hechos alegados y si de los mismos se desprende el derecho deducido.
En virtud de lo antes expuesto, en criterio de este sentenciador, en el caso de marras, al otorgársele trámite no contencioso a las pretensiones de C.A. CARS, se ha violentado el debido proceso, conforme a lo manifestado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia que se señala seguidamente.
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (negrillas de este fallo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprende de sentencia No. 1021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:
“….omisis….
Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
..omisis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“
En virtud de lo antes expuesto y transgredido el debido proceso al otorgársele trámite no contencioso a las pretensiones de C.A. CARS, relativas al cobro de Bs. 177.317,52 por concepto de gastos y perjuicios, que alega le ha ocasionado la guarda y custodia de los vehículos que señala se encuentran bajo su posesión, por haber sido dejados para su reparación sin ser reclamados por sus dueños, los cuales aspira vender, previa la publicación de cartel de notificación con los números de placas de los vehículos, resulta forzoso para este sentenciador, declararla INADMISIBLE y consiguientemente la nulidad de todo lo actuado con inclusión del auto que acordó el tramite de la Solicitud No Contencioso de fecha 30 de enero de 2007.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud NO CONTENCIOSA de COBRO DE BOLIVARES Y AUTORIZACION DE VENTA DE VEHICULOS, propuesta por C.A. CARS, que encabeza estas actuaciones y consiguientemente se decreta la nulidad de todo lo actuado con inclusión del auto que acordó el tramite de la Solicitud No Contencioso de fecha 30 de enero de 2007.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-S-2006-000087
(7785)
LEG/JGF
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