REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2006-000072
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA GARCIA ROJAS viuda DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELSA JOSEFINA RADA, NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES y JOSE GARCIA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 757, 53.901 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS, EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.334.154, V-14.889.250 y V-19.649.315, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS y EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS: Abogados GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y VICTOR R. GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.147, 19.803 y 14.435, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS: Abogada YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda introducido por los abogados ELSA JOSEFINA RADA, NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES y JOSE GARCIA GUEVARA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA ROJAS viuda DE RAMIREZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 07 de noviembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 12 de abril de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados así como el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus EDGAR JOSE RAMIREZ GODOY, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose para esa misma fecha el mencionado edicto.
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2007, se libraron tres (03) compulsas de citación.
En fechas, 14 de mayo, 23 de mayo, 01 de julio y 04 de julio de 2007 compareció la parte actora y consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido a la ONIDEX a fines de solicitarle el movimiento migratorio de los ciudadanos EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS. En esa misma fecha se libró oficio.
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana EDITH BEATRIZ ESIS BOSCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.556, actuando en representación de sus hijos ciudadanos EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, antes identificados, consignó poder que acredita su representación y otorgó poder apud acta a los abogados GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y VICTOR R. GHERSI ALZAIBAR.
En fecha 31 de marzo de 2008, se designó defensor judicial del co-demandado EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS, a la abogada YAHILL GARCIA DUQUE, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, ejerciendo el derecho a la defensa, consignó escrito mediante el cual manifestó que ninguno de sus representados se opone a la partición de la comunidad de los bienes y rechazó los valores de los bienes objeto de la partición señalados en el libelo, solicitando a este Tribunal designe partidor. (Folios 107 y su vto.).
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de mayo de 2008, la defensora judicial designada abogada YAHILL GARCIA DUQUE, aceptó el cargo y solicitó se libre oficio a la ONIDEX a fines de que remitan la dirección del ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS.
En fecha 02 de julio de 2008, se libró oficio dirigido a la ONIDEX, recibiendo su respectivo acuse de recibo en fecha 19 de septiembre de 2008.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte co-demandada EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS.
En fecha 24 de abril de 2009, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, antes identificado, solicitó a este Tribunal fije oportunidad para llegar a un acuerdo conciliatorio. (Folio 141)
En fecha 27 de abril y 05 de mayo de 2009, las partes solicitaron el avocamiento (sic) de la Abg. María Camero Zerpa.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009 el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, solicitó a este Tribunal se decrete medida de secuestro sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, ubicado en Bajo seco, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas y sobre un vehículo, clase automóvil, marca chevrolet, modelo vitara, alegando que la accionante es la única coheredera que posee y disfruta los bienes que conforman la Sucesión de Edgar José Ramírez Godoy. (Folios 147 y su vto. y 148).
Seguidamente, en fecha 04 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia, solicitó la devolución de los documentos originales de los poderes de administración y disposición que cursan en el presente expediente, previa su certificación por Secretaría.
Posteriormente, en fecha 22 de junio y 03 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó avocamiento (sic) en la presente causa, y en fecha 06 de julio de 2009, la abogada María Camero Zerpa se abocó al conocimiento de la presente controversia.
El abogado JOSE GARCIA GUEVARA, solicitó mediante diligencia presentada el 15 de julio de 2009, la citación del co-demandado EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS.
En fecha 20 de julio de 2009 este Tribunal ordenó nuevamente la citación del co-demandado Edgar José Ramírez Esis, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Seguidamente en fechas 22 y 27 de julio del año 2009 la parte accionante consignó tanto los emolumentos para el traslado del Alguacil como los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante nota de Secretaría este Juzgado dejó constancia de haber librado una compulsa de citación en fecha 29 de julio de 2009.
La accionante, ciudadana CARMEN ELENA GARCIA ROJAS, compareció ante este Juzgado asistida por el abogado JOSE GARCIA GUEVARA, antes identificado, dejando constancia de haber realizado una transacción extra-judicial, mediante la cual los ciudadanos EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, ofrecieron en venta pura y simple de su cuota parte a la accionante antes mencionada la cual aceptó, dicho documento fue firmado por ante el Notario Público Interino Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2009 y consignando en este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009. (Folios 172, 173 y su vto., 174 y su vto., 175 y su vto., 176 y 177).
El Alguacil Titular Nelson Paredes, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2009, de la imposibilidad de la citación personal del co-demandado Edgar José Ramírez Esis, por cuanto tiene años que no vive allí. (Folio 178).
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte accionante del presente juicio, solicitó a este Tribunal fije audiencia a fines de discutir sobre la partición.
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte accionante consignó escrito de alegatos y solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de partidor, ratificando dicha solicitud en fecha 15 de abril de 2010.
El abogado JOSE GARCIA GUEVARA, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2010, el avocamiento (sic), a fines de que se continúe la presente causa, ratificando dicha solicitud mediante diligencias presentadas el 29 de julio y el 26 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, mediante auto dictado por este Tribunal el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se dejarán pasar tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fines de que las partes puedan ejercer los recursos que crean convenientes.
El abogado JOSE GARCIA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2010, solicitó se revoque el nombramiento de defensor judicial recaído en la persona de la abogada YAHILL GARCIA DUQUE y se designe uno nuevo, ratificando dicho pedimento en diligencias presentadas posteriormente.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó a la abogada YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, como defensora judicial del co-demandado EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS y de los herederos desconocidos del De Cujus EDGAR JISE RAMIREZ GODOY, se ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana ROSA LAMON en su carácter de Alguacil Titular adscrita a este Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada abogada YULIMAR SALAZAR, aceptando el cargo mediante diligencia presentada el 06 de julio de 2011, y librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 02 de agosto de 2011.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil Oscar Oliveros, dejó constancia de haber citado a la defensora designada.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2011, la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de defensora judicial del co-demandado EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando que la pretensión de partición no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la porción o cuota parte en que deben dividirse los bienes del causante y en consecuencia solicita sea desestimada en la definitiva la presente demanda.
Del mismo modo, en fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó las pretensiones de la defensora judicial, alegando que en el documento libelar se estableció la cantidad que le corresponde a cada condómino y que en caso de que considerara un defecto de forma de la demanda debió oponer cuestiones previas.
Finalmente, en fechas 15 de noviembre, 08 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó escritos mediante los cuales solicitó a este Juzgado pronunciamiento en cuanto a la solicitud por él formulada en fecha 25 de octubre de 2011.
-III-
LIMITES DE LA COTROVERSIA

1. DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Que su cónyuge EDGAR JOSÉ RAMÍREZ GODOY, falleció ab intestato el 21 de diciembre de 2003, dejando como UNIOS Y UNIVERSALES herederos a ella en su condición de cónyuge y a sus hijos concebidos en matrimonio anterior de nombres EDGAR JOSE, EDITH ALEXANDRA y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS.
• Que según autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 062474, de fecha 06 de septiembre de 2006, presentada ante el SENIAT, el patrimonio del causante asciende a la cantidad de: ACTIVOS: Bs. 43.234,72, PASIVOS: Bs. 3.745,92 y LIQUIDO: Bs. 39.488,80.
• Que los bienes del causante están conformados por los siguientes:
- El cincuenta por ciento (50%), de una parcela de terreno ubicada en el Cementerio del Este, Urbanización La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificada: sección 29B, módulo 156, sub-sección IV, parcela H.
- El cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en Bajo Seco, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.
- El cincuenta por ciento (50%) de un automóvil marca Chevrolet, modelo Vitara sinc, placas ABO-81X.
- El cincuenta por ciento (50%) de un automóvil marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas DBD-14M.
- Doscientas cincuenta (250) Acciones de la Empresa Microfermt Internacional, C.A., constituida en fecha 08 de junio de 1990, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Sgdo.
- Cien (100) Acciones de la Empresa Cedra Lab Industrias Químicas, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 70-A-Pro..
- Cuenta de Ahorro Nº 01280142424200020453, del Banco Caroní, cuyo saldo corresponde a la cantidad de Bs. 5.584,73.
- Cuenta de Ahorro Nº 0024245658, Banco Mercantil, cuyo saldo corresponde a la cantidad de Bs. 20,20.
- Un mil quinientas (1500) Acciones de la Empresa Cedra Lab Industrias Químicas, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 70-A-Pro..
• Que la parte actora igualmente señala que el pasivo del causante asciende a la cantidad de Bs. 4.726,87 y que conforme a la referida liquidación del impuesto sobre sucesiones, corresponde a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 797,34 por cada heredero e igualmente que en dicha liquidación corresponde a cada heredero la cantidad de Bs. 9.872,20. ( Con esta afirmación se deduce que la actora reconoce que ella y los demandados EDGAR JOSE, EDITH ALEXANDRA y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, tienen cuotas partes iguales en la herencia dejada por EDGAR JOSÉ RAMÍREZ GODOY).
• Que la representación judicial de la parte actora también expresa que a su patrocinada le pertenece una cuota parte del acervo hereditario, de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil y que en razón de ello demanda que se individualice la cuota parte que le corresponde a su representada.
• Que por tales motivos, ante la ausencia de comunicación, demanda a EDGAR JOSE, EDITH ALEXANDRA y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia dejada por el de cujus EDGAR JOSE RAMIREZ GODOY.
2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS co-demandados EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS.
Por escrito cursante a los foliso 107 y vto., no se oponen a la la partición de la comunidad de los bienes, sin embargo rechazaron los valores de los bienes objeto de la partición señalados en el libelo, solicitando a este Tribunal designe partidor.
Por documento fue firmado por ante el Notario Público Interino Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2009 y consignando en este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009. (Folios 172, 173 y su vto., 174 y su vto., 175 y su vto., 176 y 177), la actora CARMEN ELENA GARCIA ROJAS y los demandados EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, suscribieron transacción extra-judicial, mediante la cual los ciudadanos EDITH ALEXANDRA RAMIREZ ESIS y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, ofrecieron en venta pura y simple de su cuota parte a la accionante antes mencionada la cual aceptó. (Folios 172, 173 y su vto., 174 y su vto., 175 y su vto., 176 y 177).
3. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO EDGAR JOSE RAMIREZ ESIS Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCODOS DE EDGAR JOSE RAMIREZ GODOY:
En fecha 18 de octubre de 2011, la defensora judicial designada abogada YULIMAR SALAZAR, procedió a dar contestación a la demanda y en su escrito expuso lo siguiente:
4. Que dirigió telegrama a su representado en la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, Avenida Circunvalación del Sol, Residencia 26, apartamento 7D, Municipio Baruta, Estado Miranda, asimismo se trasladó a la referida dirección sin obtener respuesta alguna.
5. Que la parte actora en su libelo señala que tras el fallecimiento del ciudadano Edgar José Ramírez Godoy, se conformó una comunidad hereditaria integrada por la ciudadana Carmen Elena García Rojas y sus tres hijos ciudadanos Edgard José Alexander, Edith Alexandra y su representado Edgar José Ramírez Esis.
6. Que la parte accionante también expresa que según la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 062474, de fecha 06 de septiembre de 2006, presentada ante el SENIAT, el patrimonio del causante asciende a la cantidad de: ACTIVOS: Bs. 43.234,72, PASIVOS: Bs. 3.745,92 y LIQUIDO: Bs. 39.488,80.
7. Que en el libelo se señalan los bienes del causante.
• Que la parte actora igualmente señala que el pasivo del causante asciende a la cantidad de Bs. 4.726,87 y que conforme a la referida liquidación del impuesto sobre sucesiones, corresponde a pagar por dicho concepto la cantidad de Bs. 797,34 por cada heredero e igualmente que en dicha liquidación corresponde a cada heredero la cantidad de Bs. 9.872,20.
• Que la representación judicial de la parte actora también expresa que a su patrocinada le pertenece una cuota parte del acervo hereditario, de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil y que en razón de ello demanda que se individualice la cuota parte que le corresponde a su representada.
• Que la pretensión de la parte actora no llena los extremos de Ley para la procedencia de la acción.
• Que no cumple con el requisito fundamental contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes.
• Que de una simple lectura al libelo de la demandada, se puede evidenciar que la parte actora omitió señalar la porción o cuota parte en que deben dividirse los bienes del causante.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En el caso de marras fue aportada conjuntamente con el libelo de la demanda prueba instrumental pública de los títulos que origina la comunidad que se pretende partir, que demuestran el vinculo de la actora y de los demandados con el causante EDGAR JOSE RAMIREZ GODOY, siendo la actora cónyuge del de cujus al momento de su deceso y los demandados hijos de matrimonio anterior. (folios 20 al 32).
En cuanto al argumento de la DEFENSORA JUDICIAL designada relacionado con la falta de señalamiento en el libelo de demanda de la porción o cuota parte que le corresponde a cada condómino, este Juzgador observa que el mismo no es procedente, ya que del libelo de demanda presentado por los abogados ELSA JOSEFINA RADA, NILZA JOSEFINA GARCIA MORALES y JOSE GARCIA GUEVARA, en representación de la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA ROJAS viuda DE RAMIREZ, se desprende de manera clara el acervo hereditario señalado en la Planilla de autoliquidación del Seniat y también se desprenden afirmaciones en cuanto a la cuota parte que le corresponde a cada condómino, reconociendo la actora que ella y los demandados EDGAR JOSE, EDITH ALEXANDRA y EDGARD JOSE ALEXANDER RAMIREZ ESIS, tienen cuotas partes iguales en la herencia dejada por EDGAR JOSÉ RAMÍREZ GODOY.
Del mismo modo, los términos de la contestación, están dirigidos a proteger los derechos del demandado en la partición, velando porque le sea entregado lo que le corresponde por ley, sin embargo no se plantea discusión sobre el dominio común de los bienes que se pretenden partir o discusión sobre el carácter de herederos y cuotas de los interesados, la cual esta determinada por la ley, por tratarse los demandados de herederos descendientes (todos hijos) del causante, como se estipula concretamente en el artículo 822 del Código Civil y tener la actora al momento del fallecimiento del causante la condición de cónyuge, por tales razones debe procederse al nombramiento de partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, SE EMPLAZA a las partes parta el nombramiento de PARTIDOR, cuyo acto tendrá lugar a las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de ellas se haga. Líbrense boletas.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2012. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AH1A-F-2006-000072.-
LEGS/JGF/Grecia*.-