REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000387
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.231.848.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• HILSY M. SILVIA RONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado el No 69.213.
PARTE DEMANDADA:
• GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.669.215.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• NILDA ESCALONA DE DAVID, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.444.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
-I-
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.231.848, contra su cónyuge GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.669.215.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha el cual fue admitida el 22 de septiembre de 2010 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2010, por la apoderada Judicial de la parte actora, abogada HILSY M. SILVIA RONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado el No 69.213, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación correspondiente, siendo librada en fecha 6 de octubre de 2010, se libró compulsa y boleta de notificación con copia certificada.
En fecha 11 de octubre de 2010, la parte demandada ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.669.215, debidamente asistido por la abogada NILDA ESCALONA DE DAVID inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.444, se dio por notificado en el presente juicio, asimismo, otorgo poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en fecha 3 de diciembre de 2010,
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadana MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.231.848, representada por la abogada HILSY M. SILVIA RONDON inscrita en el Inpreabogado el No 69.213, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.669.215, representado por la abogada NILDA ESCALONA DE DAVID inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.444, parte demandada, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público; la parte actora insistió en demandar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de marzo de 2011, la representación Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del presente juicio.
Seguidamente, en fecha 5 de abril de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, estuvieron presente la parte actora, ciudadana MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.231.848, representada por la abogada HILSY M. SILVIA RONDON inscrita en el Inpreabogado el No 69.213, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.669.215, representado por la abogada NILDA ESCALONA DE DAVID inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.444, parte demandada, así como la Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta 96º del Ministerio Público, igualmente la parte actora ratifico en todo lo dicho en el libelo de la demanda y manifestó su voluntad de no llegar a ninguna reconciliación por lo que solicitó seguir con el procedimiento incoado de divorcio, hasta la sentencia definitiva.
Por acta levantada en fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada HILSY M. SILVIA RONDON inscrita en el Inpreabogado el No 69.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció i por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. La parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 18 de mayo de 2011, y por cuanto el mismo fue agregado fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de julio de 2011, este Juzgado procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ PORRAS, y se fijo el tercer día de Despacho siguiente a los fines de que tenga el acto de declaración de los testigos ciudadanos YLSEVI JULIETA JOSEFINA VELOZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE SILVIA SUMOZA y GIOVANNI ANGELONE, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.518.349, 6.511.120 y 10.545.064 respectivamente.
El día 10 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos YLSEVI JULIETA JOSEFINA VELOZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE SILVIA SUMOZA y GIOVANNI ANGELONE, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.518.349, 6.511.120 y 10.545.064 respectivamente.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ en fecha 20 de octubre de 2007, que fijaron como domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Avenida Sucre Los Dos Caminos entre 5ta y 6ta transversal, residencias Mariposa Apto 5-B Torre B, Municipio Sucre del Estado Miranda; que de dicha unión no procrearon hijos, que durante los primeros meses de la unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder desavenencias y alejamientos entre ellos, es el caso que desde hace aproximadamente dos (2) años no hemos mantenido comunicación alguna y por consiguiente ningún tipo de relación ya que los dos se han mantenido alejados e incomunicados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación alguna.
-III-
MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. – Original del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos Mónica Alejandra Gómez Porras y Gustavo Rafael Veloz Rodríguez, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:
Promovió las siguientes testimoniales: YLSEVI JULIETA JOSEFINA VELOZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE SILVIA SUMOZA y GIOVANNI ANGELONE, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.518.349, 6.511.120 y 10.545.064 respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YLSEVI JULIETA JOSEFINA VELOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.349, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿ Diga la testigo Si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MONICA GOMEZ y GUSTAVO VELOZ: Contestó: Si y los conozco desde hace mucho tiempo, SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta cual era la dirección donde residían juntos los esposos GOMEZ VELOZ, Contestó: si en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos en la Residencia Las Mariposas piso 5, apartamento 5-B, y me consta porque era su vecina.- TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gustavo Veloz, abandono a su cónyuge Mónica Gómez Veloz, voluntariamente. Contestó: si y me consta porque la ciudadana Mónica me lo participo inmediatamente cuando el se fue porque éramos vecinas.- CUARTO: Diga la testigo si saben y le consta que aun los cónyuges están separados de hechos. Contestó: Si ya que ella esta viviendo en casa de sus padres. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En relación a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSE SILVIA SUMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.120, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MONICA GOMEZ y GUSTAVO VELOZ: Contestó: si los conozco desde hace mucho tiempo desde hace unos 15 años a ambos.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta cual era la dirección donde residían juntos los esposos GOMEZ VELOZ, Contestó: si en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos Residencia Mariposa piso 5-apartamento 5-B, ellos vivían allí en carácter de alquilados y me consta por el tiempo que yo iba para su casa y yo los veía que ellos estaban allí viviendo .- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gustavo Veloz, abandono a su cónyuge Mónica Gómez Veloz, voluntariamente. Contestó: si la abandono voluntariamente y me consta porque trabajamos juntos siempre me contaba sus cosas y lo vi cuando se fue de la casa.- CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que aun los cónyuges están separados de hechos. Contestó: si ellos están separados y me consta porque yo tengo mucho tiempo que no los veo juntos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GIOVANNI ANGELONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.064, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos MONICA GOMEZ y GUSTAVO VELOZ: Contestó: si hace ya bastante años desde hace 20 años de vista y de trato 15 años a los dos, porque eran mis vecinos.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta cual era la dirección donde residían juntos los esposos GOMEZ VELOZ, Contestó: yo vivo en la torre A, y ellos en la torre B, del mismo edificio, en la avenida sucre de los dos caminos residencia mariposa piso 5-apartamento 5-B, ellos vivían allí en carácter de alquilados y me consta por que éramos vecinos y trabajamos juntos.- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gustavo Veloz, abandono a su cónyuge Mónica Gómez Veloz, voluntariamente. Contestó: si lo se porque el me lo comento y yo vi que el abandono el domicilio conyugal.- CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que aun los cónyuges están separados de hechos. Contestó: si están separados de hecho y porque trabajamos junto y el a veces me comenta y veo que esta solo sin ella.-. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ PORRAS y GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ PORRAS, en contra de su cónyuge, GUSTAVO RAFAEL VELOZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2010-000387
AVR/SC/maria*
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