REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 11.10528.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORP BANCA, Banco Universal, institución financiera domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, constituida originalmente con la denominación de Banco Miranda, C.A., en documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31.08.1954, anotado bajo el Nº 384, en el Tomo 2-B, cambiando su nombre a Banco Consolidado, C.A., como consta en asiento de registro inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil el 15.04.1980, anotado bajo el Nº 4, Tomo 73-A y modificada a su actual denominación social según asiento de registro en la ya citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 21.10.1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo 274-A y transformado en Banco Universal conforme autorización de la junta de emergencia financiera, en resolución Nº 009-0899 de fecha 30.08.1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.778, correspondiente al 02.09.1999, e inscria en la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 59, Tomo 169-A-Pro, el 07.09.1999
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE OCTAVIO PADRÓN OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo en Nº 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.


I.- Actuaciones en esta instancia.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19.10.2011 (f. 264) por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, contra la sentencia definitiva de fecha 30.06.2010 (f. 244-248) emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.11.2011 (f. 269), este Juzgado Superior Primero le dio entrada, mediante el Trámite de Definitiva, por el procedimiento ordinario.
En fecha 25.01.2012 (f. 270 y 271), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.02.2012 (f. 272), este Tribunal advirtió a las partes que a partir del 16.02.2012, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
II.- Breve Relación de los Hechos.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Daño Material incoara la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI contra la sociedad mercantil CORP BANCA, Banco Universal.
Mediante diligencia de fecha 14.03.2006 (f. 89), el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se inhibió de conocer de la presente acción, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción.
Por auto dictado en fecha 28.03.2006 (f. 94 y 95), el Tribunal de la causa admitió la demanda, mediante el proceso ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 20.07.2006 (f. 114), la representación judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal del representante de la demandada, solicitó que se practicara su citación mediante carteles, los cuales fueron librados, publicados y consignados según nota de secretaría de fecha 09.10.2006 (f. 123).
Mediante diligencia de fecha 29.01.2007 (f. 131), comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada, dándose por citados.
En fecha 08.03.2007 (f.135-143), la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02.04.2007 (f. 155 y 156), los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 16.04.2007 (f. 174 y 175), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16.05.2007 (f. 180, anexo 181-205), se recibió oficio contentivo de informes solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04.07.07 (f.206-219 y 220-228), los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de informes.
En fecha 19.07.07 (f. 229-231), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 30.06.2010 (f. 244-248), el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 05.05.2011 (f. 250), la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión, y solicitó que se notificara a la parte actora.
En fecha 17.10.2011 (f. 261), compareció el representante judicial de la parte actora y se dio por notificado de la decisión, quien posteriormente, en fecha 19.05.2011 (f. 264), apeló de la misma.
En fecha 26.10.2011 (f. 265), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior en funciones de distribución.
III.- De los motivos para decidir.
* De la perención.
** Precisiones conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico (Sic.) de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado (Sic.) por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado por este Tribunal de Alzada en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz, N° de Exp. 05.9360), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.

** Del asunto subexamen.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio que por DAÑO MATERIAL incoara la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI contra la sociedad mercantil CORP BANCA, Banco Universal. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante la cumplió al indicar, mediante diligncia de fecha 23.05.2006 (f. 97), como dirección de citación: “Avenida Principal de la Castellana, Torre Corp. Banca, Sede Principal”. Se considera satisfecha la primera de las obligaciones.
La segunda obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que a través de diligencia de fecha 04.04.2006 (f. 96), la parte actora consignó ante el Juzgado de Primera Instancia, las reprográficas del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la referida compulsa. Fue así cumplida esta segunda obligación.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que dicha obligación se verificó mediante la mencionada diligencia de fecha 23.05.2006 (f. 97), en la que dejó constancia de ello.
En cuanto a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple cómputo se arroja el siguiente resultado: desde el 28.03.2006 –fecha de admisión de la demanda (f. 94 y 95)- al 23.05.2006– cuando la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber consignado tanto los emolumentos para el traslado del alguacil, como la dirección en la cual debía practicarse la citación del representante de la parte demandada, transcurrieron cincuenta y tres (53) días, por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, según se desprende del contenido del ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil.
Por otra parte, en sentencia Nº RC N° AA20-C-2011-000168, dictada en fecha 25.11.2011, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se estableció:
“(…) De la anterior reseña de los actos acaecidos dentro del procedimiento se desprende en primer lugar que, tal y como lo arguye el juzgador de alzada, lo relativo a la perención breve fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2010, sentencia ésta que debió ser atacada en la oportunidad de la definitiva y no fue así. En segundo lugar, se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación se pronunció sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda, por lo tanto, sería inútil, en esta etapa del procedimiento, declarar la perención breve de la instancia, ya que tal y como se reitera, se han cumplido con todas las actuaciones en el proceso, y el juicio se ha tramitado en su totalidad, asegurándole al demandado su derecho a la defensa, por lo tanto, si se produjese un pronunciamiento en esta etapa declarando la perención, indefectiblemente se atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que garantizan la tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, además de una justicia idónea, parcial y expedita. Por último, tal y como se señaló ut supra, la única denuncia contenida en el escrito de formalización estuvo dirigida a enervar la decisión definitiva de fecha 15 de febrero de 2011, la cual falló sobre el mérito de la controversia, y no se dirigió expresamente a atacar la decisión interlocutoria de fecha 23 de abril de 2010, que fue la que verdaderamente resolvió la perención.
En concordancia con todo lo antes expuesto, cabe destacar que esta Sala en reciente sentencia Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gprdillo contra Daismary José Sole Clavier, Expediente: AA20-C-2010-000385, expresamente estableció:
“…Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto írrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

…Omissis…
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
…Omissis…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando (…) el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
La anterior jurisprudencia de la Sala es clara y precisa al establecer que, cuando un acto procesal alcanza su fin, es decir, aplicado al caso de autos, que cuando terminado el procedimiento se evidencie que el demandado se hizo presente en cada una de las etapas del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa y garantizando el cumplimiento de cada uno de los actos procesales contenidos en la norma, no puede declararse consumada la perención breve de la instancia, pues no puede sacrificarse la justicia y celeridad del proceso por formalismos inútiles que atentan contra los postulados contenidos y enaltecidos en nuestra Constitución. (…)”. Negrillas y subrayado de esta Alzada.

En tal sentido, por cuanto de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada efectivamente compareció en todas y cada una de las etapas del proceso, iniciándose con la comparecencia para la presentación de la contestación de la demanda en fecha 08.03.2007, así como la consignación de su material probatorio, es por lo que a criterio de esta Alzada y conforme lo prevé la jurisprudencia previamente transcrita, la cual esta Superioridad acoge conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se verificó la perención de instancia declarada por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 30.06.2010 y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que se hace necesario reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia que resuelva el fondo de la controversia, y como corolario de ello declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el día 30.06.2010, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del nuestra norma adjetiva civil ASÍ SE DECIDE
IV.- Dispositiva.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.10.2011 (f. 264), por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30.06.2010 (f. 244-248), en el juicio que por DAÑO MATERIAL sigue la apelante contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., Banco Universal.
SEGUNDO: Se Revoca, la decisión de fecha 30.06.2010 (f. 244-248), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑO MATERIAL incoara la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., Banco Universal.
TERCERO: Se Repone la causa, al estado que el Tribunal a quo dicte nueva sentencia definitiva, que resuelva el fondo de la controversia planteada en el presente proceso judicial.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50p.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. 11.10528
DAÑO MATERIAL/Definitiva
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin.