REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: ciudadanos ADOLFO RAMÓN PINZON TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ
Representación judicial de la parte actora: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.
Parte demandada: ciudadano IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL.
Representación judicial de la parte demandada: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.
Motivo: DESALOJO, INHIBICIÓN planteada por la Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.878.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YECZI PASTORA FARÍA DURAN, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ADOLFO RAMÓN PINZON TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el día diecinueve (19) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 079-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce(2012).
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 079-2012, del cual consignó la copia debidamente recibida.
El día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. CI-0067-2012, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ADOLFO RAMÓN PINZON TINEO y MARÍA ELENA AZARA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL, había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), la Dra. YECZI PASTORA FARÑIA DURÁN, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado la ciudadana YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, actuando en su carácter de Juez del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y expone: “Habida cuenta que en el expediente No. AP31-V-2010-002493 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo del juicio que por DESALOJO, siguen los Ciudadanos Adolfo Ramón Pinzon Tineo y María Azara Hernández, contra el ciudadano Adolfo Enrique Urdaneta Til, el Secretario de este Tribunal recibió una llamada de la Secretaria de guardia, en la cual le fue afirmado que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN CAICEDO TÉLLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó y afirmo que había sido sustraído un documento poder de su expediente. Acto seguido el Secretario de este Juzgado realizó la búsqueda del referido expediente y verificó lo afirmado por el profesional del derecho, en virtud de lo cual, la Juez de este despacho procedió de manera exhaustiva a revisar dicho expediente, encontrando que los documentos antes mencionados se encontraban debidamente insertos en el mismo, foleado y sin ningún tipo de alteración. Ahora bien, aunado que el referido profesional del derecho está poniendo en tela de juicio el decoro y la majestad de este Despacho, haciendo tales aseveraciones sin siquiera hacer las diligencias tendientes a aclarar el asunto, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente juicio por considerar que estoy incursa en la causal prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se esta dudando de la claridad, transparencia e imparcialidad de las actuaciones de este Juzgado y a todas luces se entiende que acusa al Tribunal de sustraer el documento al que hace referencia; y así solicito lo declare el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente inhibición…”


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 18° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe que el abogado JOSE JOAQUIN CAICEDDO TÉLLEZ, antes identificado, había puesto en tela de juicio el decoro y la majestad de ese Juzgado de Municipio, y que la conducta asumida por el mencionado profesional del derecho había causado cierta animosidad que afectaba y desmejoraba su imparcialidad en el conocimiento de la causa.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha veintinueve (29) de febrero del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, encuadra perfectamente con lo establecido en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Quinto y Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Quinto y Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA LÉON VALLEE.

En esta misma fecha, a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA LÉON VALLEE.