REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: Sociedad de comercio INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA MANAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1987, bajo el No. 24, Tomo 114-A Pro, cuya última reforma de razón social fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1995, bajo el No. 22, Tomo 378-A Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos LUIS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, GONZALO PONTE DÁVILA STOLK, MARIANA RENDÓN FUENTES, SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GÓMES, ANDREÍNA MARRERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMÉNEZ, JOHNNY STEVEN GOMES, ISABEL CRISTINA ESTÉ PÉREZ, GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTTA Y ANDREINA ZERPA ARAUJO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el No. 6, Tomo 41-A, cuya última modificación fue registrada en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el No. 6, Tomo 126-A Pro, y sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal el diecinueve (19) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente Nº 13.862.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora INVERSIONES 4 ALBERT`S SONS C.A.
Asignado por sorteo el conocimiento de este asunto a este Juzgado Superior y recibido el correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto pronunciado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL FALLO RECURRIDO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal).
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la cautelar requerida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Único: NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación de la empresa INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A. en la pretensión de resolución de contrato interpuesta contra las empresas denominadas CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) y TAUREL & CIA SUCRS., C.A …”.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta del fallo recurrido que la parte actora al momento de reformar su libelo de demanda, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado denominado EDIFICIO DALA, ubicado en la calle 1-1 de la urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda, para lo cual invocó el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste en el documento público o privado que contenga el contrato…”.
El tratadista JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss), afirma que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”
Por otra parte, dispone el artículo 585 del mismo Código, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia que se reclama.”.
Asimismo dispone el artículo 588 del mismo Código, que de confirmad con el artículo 585, el Tribunal puede decretar el secuestro de bienes determinados.
Pasa entonces este Tribunal a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para conceder la medida de Secuestro sobre el inmueble señalado o si por el contrario, como lo señaló el Juez de la recurrida, no quedó demostrado la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto, ésta Juzgadora observa:
Con motivo de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, fue remitido a este Juzgado Superior el Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa ordenó abrir, en el cual cursan los siguientes documentos en copias certificadas:
• Notificación Judicial practicada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A., le manifestaba a la arrendataria la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
• Contratos de arrendamientos suscritos entre INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS C.A. y CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA), el primero autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador en fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2001) el N° 73, Tomo 23; el segundo autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 39, tomo 53.
• Resolución Administrativa N° 012247 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), en el cual se fijaba el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos.
• Expediente de consignación N° 2008-1368, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA), consigna cánones de arrendamiento a favor de INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS C.A. y CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A, por el inmueble anteriormente señalado.
Examinados detalladamente los alegatos formulados por los representantes judiciales de la parte actora y, revisados exhaustivamente los documentos antes referidos que forman parte del cuaderno de medidas, como fue indicado, este Tribunal, observa:
En el presente caso, en esta etapa el proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, a los solos efectos de proveer sobre la medida de secuestro, el Tribunal les atribuye valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, fundamenta la parte actora, su petición de medida cautelar en el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que a raíz de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de la ocupación ilegal del inmueble por parte de la demandada, nacía la presunción que la demandada, no cumpliera con la eventual sentencia favorable, a los intereses de su representada y por lo tanto pudiera ser imposible la ejecución del fallo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que de las pruebas aportadas y anteriormente valoradas, como son los contratos de arrendamientos, la notificación judicial, la resolución administrativa relativa a la regulación del canon de arrendamiento y el expediente de consignación de los cánones de arrendamiento, no se aprecia tal como lo alego la parte actora, en esta etapa del proceso, presunción grave que de existir un eventual fallo a su favor, se hiciere imposible la ejecución del mismo, ya que independientemente, la falta de pago que pudiera existir como lo afirma la actora, no da lugar a que en esta etapa del proceso se pueda determinar ocupación ilegal por parte de la demandada, que pudiera dar lugar a la imposibilidad de la ejecución del fallo que le fuere favorable. Siendo así, considera esta sentenciadora, que las pruebas aportadas por la parte actora, no son pruebas que demuestren, que existe un peligro eminente como ya se ha señalado que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, que pudiere favorecerle.
En vista de lo anterior y, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley, se niega la medida de secuestro solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, considera que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo ajustado a derecho al no decretar la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar y confirmado en todas sus partes el fallo recurrido. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), por el abogado JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEÓN VALLÉ.
En esta misma fecha, a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
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