REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de abril de 2012
Años 201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMADOR WILFREDO YANEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-8.323.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YANHARA INES CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.º V-6.236.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCA TALAMO LAINO, ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO Y GLADYS MATA inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º13.374, 42.203, 22.942. respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Interlocutoria)

-I-
ANTECEDENTES
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2012 folio 203, por el abogado JOSE FARIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano AMADOR WILFREDO YANEZ MANRIQUE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2012 folios 195 al 201 ambos inclusive, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el proceso que por divorcio incoara el Ciudadano AMADOR WILFREDO YANEZ MANRIQUE en contra de YANHARA INES CALDERA HERNANDEZ, al haber considerado el a quo que no se probó que el cónyuge demandante se encontrara fuera de la ciudad de Caracas al momento de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 21 de marzo de 2012 folio 210, se dio entrada y cuenta a la Juez, asignándosele el N.ºCP-12-1414.
A través de diligencia de fecha 28/03/2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó a éste Tribunal que se remitiera el expediente al a quo, toda vez que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a la notificación de la sentencia apelada (F. 211).
Respecto de la solicitud de envío del expediente al Tribunal de la causa peticionada por la parte demandante, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
MOTIVO
En el caso bajo examen, correspondió al conocimiento de éste Tribunal un recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso, en el juicio de divorcio contencioso instaurado por el ciudadano AMADOR WILFREDO YAÑEZ MANRIQUE contra la ciudadana YANHARA INES CALDDERA.
Ahora bien se evidencia de los autos que la decisión objeto del recurso de apelación que correspondió a éste Tribunal cursa a los folios 195 al 201 ambos inclusive de las actas procesales que conforman el presente expediente y la misma señaló en su parte dispositiva que “Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido luego de dicha actuación por parte del Tribunal de la causa, se evidencia al folio 203 diligencia de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora –con la cual ésta quedó notificada en forma tácita de la decisión hoy apelada-. Asimismo se evidencia por diligencia de fecha 29/02/2012 suscrita por la representación judicial de la parte actora cursante al folio 205 que el referido profesional del derecho solicitó al Tribunal de la causa librar boleta de notificación y ratificó su diligencia de apelación de fecha 24/02/2012.
Así las cosas, inmediatamente después de la actuación señalada ut supra se evidencia al folio 206 que el Tribunal de la causa se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante oyendo el mismo en ambos efectos; por lo que se evidencia que no hubo pronunciamiento respecto de la notificación de la parte demandada que fue ordenada en la propia sentencia recurrida y luego solicitada por el hoy apelante.
Así las cosas, se hace oportuno citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El precepto constitucional antes transcrito, consagra el derecho que tiene toda persona, bien sea natural o jurídica, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente consagra el deber del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales de impartir una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones innecesarias ni reposiciones inútiles, en virtud del principio de celeridad y economía procesal. Pero es en virtud de éste mismo derecho a la defensa que el Juez debe examinar cuidadosamente el caso sometido a su conocimiento para constatar el buen desarrollo del proceso por ser éste de orden público.
En sintonía con lo anterior, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En comentario a la norma antes enunciada el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I señala:
“… La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes…”
En este orden de ideas, la falta de notificación de la parte demandada de la decisión apelada constituyó una evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa; en virtud de lo cual ésta jurisdicente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto es reponer la causa al estado en que el Tribunal a quo -Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- provea sobre el pedimento de la parte actora de notificar de la decisión apelada a la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, luego de lo cual deberá conceder el lapso respectivo para la interposición de recursos oyendo o negando los mismos según el caso, para luego devolver el expediente a éste Tribunal para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sobre cualquier otro que verse sobre la misma decisión, por haber sido atribuido el conocimiento del asunto por distribución a éste Juzgado Superior en fecha 12/03/2012 folio 209. Y así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal a quo -Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- provea sobre el pedimento de la parte actora de notificar de la decisión apelada a la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, luego de lo cual deberá conceder el lapso respectivo para la interposición de recursos oyendo o negando los mismos según el caso, para luego devolver el expediente a éste Tribunal para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sobre cualquier otro que verse sobre la misma decisión, por haber sido atribuido el conocimiento del asunto por distribución a éste Juzgado Superior en fecha 12/03/2012 folio 209.
SEGUNDO: Al haberse declarado la reposición de la causa no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 02 del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZ
ABG. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ



En esta misma fecha 02 de abril de 2012, siendo las 2:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
RDSG/AML/masa
Exp. N.° CP-12-1414