REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: Nº I-12-1416
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARISOL ALVARADO R., en su carácter de Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (provisorio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN Y DESARROLLOS 17.045 y AMC CORPORACIÓN, C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MARISOL ALVARADO R., en su carácter de Juez Provisorio Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 26 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en fecha 02 de abril de 2012; por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 22 de febrero de 2012, la Dra. MARISOL ALVARADO R., en su carácter de Juez Provisorio Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“En esta misma fecha, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2011-000421 de la nomenclatura particular de la Sala, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN Y DESARROLLOS 17.045, y AMC CORPORACIÓN, C.A., Ahora bien dando cumplimiento al fallo proferido por la referida Sala el 07 de diciembre de 2011 y por cuanto ya emití opinión sobre lo principal del asunto del 14 de marzo de 2011, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito al juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición.”
Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa:
II
MOTIVACIÓN
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración de la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado el conocimiento previo que posee sobre la presente causa, evidenciada en la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2011, decisión suscrita por la prenombrada juez en su carácter de Juez provisoria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes previamente identificadas, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, en fecha 08 de octubre de 2008. Configurándose así, la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este sentido, es preciso acotar que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Para que sea declarada procedente, deben verificarse dos presupuestos: que el Juez haya proferido una opinión adelantada dentro de una causa sometida a su pronunciamiento, dentro de una causa que esté pendiente de decisión.
Al realizarse el análisis de los presupuestos para la procedencia de la inhibición solicitada, se constató: que la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN realizó un pronunciamiento previo de opinión, al dictar sentencia sobre la presenta causa, en fecha 14 de marzo de 2012; también se evidenció que la presente causa se encuentra pendiente de decisión, al haber sido remitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República, para su decisión de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por la referida Sala. Viéndose de este modo comprometida la imparcialidad de la prenombrada Juzgadora, al haber emitido pronunciamiento previo sobre el juicio de marras.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los Jueces, Secretarios y Alguaciles, etc., como lo establece el articulo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, puedan conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentran vinculados bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la DRA. MARISOL ALVARADO RONDÓN, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso declarar con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de fecha 22 de febrero de 2012, para continuar conociendo la causa N°8938, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, S.A. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN Y DESARROLLOS 17.045 y AMC CORPORACIÓN C.A.; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARISOL ALVARADO RONDÓN en su carácter de Juez Provisorio Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 02 días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años 201º de la independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 02 de abril de 2012, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/mpc
EXP. Nº I-12-1416.
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