REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. R-12-1386.-
PARTE RECUSANTE: Abogados en ejercicio NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, NOEMÍ PÉREZ y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.990, 43.782 y 44.974, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A.
PARTE RECUSADA: Abogado LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente Nº AP11-V-2010-001163 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana NAECA LUCÍA BREA en contra de la Sociedad Mercantil LIOR COSMETICS, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN. (ACLARATORIA)
I
SINTESIS
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2012 (F.138 y su vto.) por los Abogados en ejercicio NICOLÁS A. DORTA CHANGIR y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recusante, Sociedad Mercantil LIOR COSMETICS, C.A., mediante la cual solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012 (f.124 al 135, ambos inclusive), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato inició la ciudadana NAECA LUCÍA BREA, debidamente identificados en autos, en el cual expresa lo siguiente:
“...Nos damos por notificados de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012 en la presente recusación. Asi (sic) mismo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ampliación y aclaratoria en los siguientes términos: 1.-) Solicitamos ampliación y aclaratoria de la aludida sentencia en cuanto a que se pronuncie sobre la causal de recusación que por retardo injustificado fue invocada por nuestra representada, relativa a la falta de respuesta por parte del Juez recusado a la solicitud formulada por nuestra representada, relativa a la falta de respuesta por parte del juez recusado a la solicitud formulada por nuestra representada de desestimación del pedimento de la parte actora de proceder a la evacuación de pruebas (tal como consta a los folios 77 al 79; 82; 84 del presente expediente), siendo que este punto fue omitido por la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12-3-2012 (sic), estando probado el clamoroso silencio que operó por la falta de respuesta del Juez recusado, siendo que en la sentencia dictada en la presente recusación esta Juzgadora Superior declaró lo siguiente:
“Respecto el retardo en proveer simples pedimentos de copias certificadas y cómputos de días de despacho (folios 80 al 86), no se hace aplicable –en principio- el criterio jurisprudencial de la Sala Política Administrativa en su sentencia Nº 726 del 01 de junio de 2011 (caso Arinda Casanova); invocado por la recusante y que se refiere a las demoras en dictar la decisión definitiva o una sentencia cautelar, es decir, de abstenciones judiciales que realmente menoscaban esa garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
Omitiendo referirse a la falta de respuesta a la pretensión formulada por la recusante, arriba antes señalada; el cual es esencial y tiene incidencia en el dispositivo de la presente decisión al constituir esa denegación de justicia causal de recusación, por lo que solicitamo (sic) ampliación en cuanto a ese punto omitido. 2.) Aclaratoria: Ciudadana Juez, en la sentencia dictada por ésta Alzada, se declaró lo siguiente:
“Por lo demás, conviene aclarar que la recusante al momento de promover sus pruebas ante esta Alzada (f.17 al 39), expuso en su accionar motivos distintos de los señalados en la diligencia recusatoria (por haberse pronunciado incidentalmente sobre la tempestividad de la recusación, y…)”.
Ahora bien, nuestra representada en el escrito de pruebas consignado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
“En tal sentido, del examen del informe rendido por el juez recusado deja plasmado en dicho informe la siguiente declaración: “Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, fue quien dio pie a los equívocos en cuanto a los lapsos se refiere, toda vez que dándose expresamente por citada en fecha 21 de junio de 20111 (sic), el lapso de contestación corrió desde dicha fecha exclusive, venciendo el día 29 de julio de 2010 (sic), dando contestación a la demanda intempestivamente…el mismo 21 de junio de 2010.”, siendo ello total y absolutamente falso, lo que constituye otra prueba más, que obliga a sospechar que se encuentra comprometida la imparcialidada (sic) del Juez recusado, Dr. Luís Tomás León Sandoval, que lo hace inidóneo para juzgar la causa principal.
Es decir, fue el pronunciamiento antes transcrito a que se refirió nuestra representada, relativo al acto de contestación de demanda, consignando los argumentos y pruebas que demuestran la falsedad del mismo y el adelanto de opinión sobre la causa principal en que incurrió el Juez recusado, conducta que lo subsumen en falta de imparcialidad tal como fue argumentado y probado ante esta Alzada, y no al señalado en la sentencia referente a que nuestra representada se refirió a un “pronunciamiento incidentalmente sobre la tempestividad de la recusación…”; el error es claro, por lo que solicitamos la aclaratoria, dada la evidente claridad del error de transcripción.(…)”.
Examinada la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria y ampliación de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 12 de marzo de 2012.
Que la misma se pronunció fuera de sus lapsos naturales, por lo que se ordenó la notificación de la parte recusante.
Se evidencia, que en fecha 26/03/2012, mediante diligencia presentada por los abogados Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurian García, apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, se dieron por notificados de la decisión referida, y solicitaron ampliación y aclaratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón de que en el presente caso, la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 251 supra mencionado, el lapso para solicitar la aclaratoria debe contarse a partir de la constancia en autos de la referida notificación, y siendo que la parte recusante en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurian García, en fecha 26 de marzo de 2012, se dio expresamente por notificada mediante diligencia cursante al folio 138 y su vuelto, solicitando en esa misma oportunidad aclaratoria y ampliación del fallo, por lo que la referida petición de aclaratoria y ampliación debe considerarse tempestiva. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurian García, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa éste Juzgado Superior, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que están planteando los solicitantes es:
“(…)la ampliación y aclaratoria de la aludida sentencia en cuanto a que se pronuncie sobre la causal de recusación que por retardo injustificado fue invocada por nuestra representada, relativa a la falta de respuesta por parte del Juez recusado a la solicitud formulada por nuestra representada, relativa a la falta de respuesta por parte del juez recusado a la solicitud formulada por nuestra representada de desestimación del pedimento de la parte actora de proceder a la evacuación de pruebas (…) siendo que este punto fue omitido por la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12-3-2012 (sic), estando probado el clamoroso silencio que operó por la falta de respuesta del Juez recusado, siendo que en la sentencia dictada en la presente recusación esta Juzgadora Superior declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Omitiendo referirse a la falta de respuesta a la pretensión formulada por la recusante, arriba antes señalada; el cual es esencial y tiene incidencia en el dispositivo de la presente decisión al constituir esa denegación de justicia causal de recusación, por lo que solicitamo (sic) ampliación en cuanto a ese punto omitido. 2.) Aclaratoria: Ciudadana Juez, en la sentencia dictada por ésta Alzada, se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, fue el pronunciamiento antes transcrito a que se refirió nuestra representada, relativo al acto de contestación de demanda, consignando los argumentos y pruebas que demuestran la falsedad del mismo y el adelanto de opinión sobre la causa principal en que incurrió el Juez recusado, conducta que lo subsumen en falta de imparcialidad tal como fue argumentado y probado ante esta Alzada, y no al señalado en la sentencia referente a que nuestra representada se refirió a un “pronunciamiento incidentalmente sobre la tempestividad de la recusación…”; el error es claro, por lo que solicitamos la aclaratoria, dada la evidente claridad del error de transcripción…”.
Ahora bien, respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el caso bajo análisis, la dispositiva de la sentencia estableció expresamente:
“(…)Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación intentada por los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMÍ PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., contra el Abg. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)”
Sin embargo, en la motivación de la mencionada decisión, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…)Respecto el retardo en proveer simples pedimentos de copias certificadas y cómputos de días de despacho (folios 80 al 86), no se hace aplicable – en principio - el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N.º 726 del 01 de junio de 2011 (caso Arinda Casanova); invocado por la recusante y que se refiere a las demoras en dictar la decisión definitiva o una sentencia cautelar, es decir, de abstenciones judiciales que realmente menoscaben esa garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La citada decisión señala que el retardo injustificado en la tramitación de la causa pudiera comprometer la imparcialidad, y tal aseveración se hizo a los fines de pronunciarse sólo sobre la admisión de una recusación, no constituyendo ese un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.
No obstante, cabe señalar que en todo caso que se vea afectada la celeridad procesal, el debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de la accionante, evidentemente se atenta contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y las partes cuentan con los recursos tanto ordinarios como extraordinarios para la restitución de los derechos vulnerados.
Por lo demás, conviene aclarar que la recusante al momento de promover sus pruebas ante esta Alzada (f.17 al 39), expuso en su accionar motivos distintos de los señalados en la diligencia recusatoria (por haberse pronunciado incidentalmente sobre la tempestividad de la recusación, y haber considerado como carente de probidad y lealtad procesal la conducta de la recusante), conducta esta última no admisible dado que los motivos de la recusación deben ser explanados en su totalidad ante el recusado en la diligencia donde se le recusa, a los fines de que éste pueda ejercitar su derecho a la defensa al rendir su informe (Art. 92 CPC y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, con la diligencia recusatoria precluye la oportunidad procesal del recusante para exponer los motivos de su recusación.
Por los motivos expuestos, para quién aquí decide, la recusación planteada por los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, NOEMI PÉREZ QUIJADA y LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A. contra el ciudadano Abg. Luís Tomás León Sandoval, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Sin Lugar; y así se declara.(…)”. (Negritas de esta Aclaratoria).
En cuanto a la solicitud de aclaratoria solicitada, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Alzada por la parte recusante, se aduce lo siguiente:
“En tal sentido, del examen del informe rendido por el juez recusado deja plasmado en dicho informe la siguiente declaración: “Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, fue quien dio pie a los equívocos en cuanto a los lapsos se refiere, toda vez que dándose expresamente por citada en fecha 21 de junio de 20111 (sic), el lapso de contestación corrió desde dicha fecha exclusive, venciendo el día 29 de julio de 2010 (sic), dando contestación a la demanda intempestivamente…el mismo 21 de junio de 2010.”, siendo ello total y absolutamente falso, lo que constituye otra prueba más, que obliga a sospechar que se encuentra comprometida la imparcialidada (sic) del Juez recusado, Dr. Luís Tomás León Sandoval, que lo hace inidóneo para juzgar la causa principal…” (Negrita de esta Alzada).
Así las cosas, se evidencia que ciertamente, se incurrió en un error material al momento de hacer alusión en la sentencia al escrito de promoción de pruebas presentado por ante esta Alzada, al mencionar “la tempestividad de la recusación” cuando lo correcto era “la tempestividad de la contestación a la demanda”; por lo que se corrige de esta forma el error suscitado, quedando así aclarada la referida decisión en cuanto al error material evidenciado; y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con la ampliación a que se refiere el recusante, la cual plantea de la siguiente manera:
“(…)la ampliación y aclaratoria de la aludida sentencia en cuanto a que se pronuncie sobre la causal de recusación que por retardo injustificado fue invocada por nuestra representada, relativa a la falta de respuesta por parte del Juez recusado a la solicitud formulada por nuestra representada, relativa a la falta de respuesta por parte del juez recusado a la solicitud formulada por nuestra representada de desestimación del pedimento de la parte actora de proceder a la evacuación de pruebas (…) siendo que este punto fue omitido por la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12-3-2012 (sic), estando probado el clamoroso silencio que operó por la falta de respuesta del Juez recusado, siendo que en la sentencia dictada en la presente recusación esta Juzgadora Superior declaró lo siguiente:
“Respecto el retardo en proveer simples pedimentos de copias certificadas y cómputos de días de despacho (folios 80 al 86), no se hace aplicable –en principio- el criterio jurisprudencial de la Sala Política Administrativa en su sentencia Nº 726 del 01 de junio de 2011 (caso Arinda Casanova); invocado por la recusante y que se refiere a las demoras en dictar la decisión definitiva o una sentencia cautelar, es decir, de abstenciones judiciales que realmente menoscaban esa garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
Omitiendo referirse a la falta de respuesta a la pretensión formulada por la recusante, arriba antes señalada; el cual es esencial y tiene incidencia en el dispositivo de la presente decisión al constituir esa denegación de justicia causal de recusación, por lo que solicitamo (sic) ampliación en cuanto a ese punto omitido…”
Ahora bien, se observa que la parte recusante está solicitando ampliación del fallo, por cuanto –a su decir-, este Tribunal no se pronunció sobre la causal de recusación que por retardo injustificado fue invocada por su representada, relativa a la falta de respuesta por parte del Juez recusado a la solicitud relativa a la solicitud formulada de desestimación del pedimento de la parte actora de proceder a la evacuación de pruebas.
En este sentido, se aprecia que en la diligencia de Recusación presentada por la parte recusante, en fecha 06 de diciembre de 2011; con respecto a la falta de respuesta a la pretensión aducida, se observa lo siguiente:
“…Por cuanto el Ciudadano Juez, Abogado Luís Tomás León Sandoval, en fecha 22-11-2011, dictó auto mediante el cual declaró: ‘…sin ordenarse que fueran agregados el escrito de prueba y sus anexos consignados por la parte demandada cursante a los folios 151 al 588 de la pieza ‘1’ las cuales se encuentran cosidas en dicha pieza…’ y en otro auto de esa misma fecha 22-11-2011 declaro (sic) lo siguiente: ‘…y por cuanto las pruebas de la parte demandada, no fueron agregadas, y a fin de que comience a correr el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes, se ordena la notificación de las mismas y notificada la última de ellas se iniciaran los lapsos pertinentes – Cúmplase’. Y con fundamento a ello, repone la causa al estado de aperturar los lapsos de oposición a la admisión de las pruebas, siendo obvio que también se apertura el lapso de admisión de pruebas y el lapso de evacuación de pruebas todos plenamente vencidos o caducado en la causa y en flagrante violación al debido procedo y al orden público DUPLICA en esta causa dichos lapsos en beneficio de la parte actora, al ser la única parte que promovió pruebas objeto de evacuación y no procedió a ejercer su derecho a peticionar la evacuación de las pruebas que promovió, cuando la verdad verdadera es que consta del folio 150 al 588 de la primera pieza del expediente que el acto de agregar las pruebas de la demandada se materializó de forma real y efectiva, por cuanto consta que dichas pruebas están agregadas en el expediente (folios 150 al 588), siendo dicha decisión la más absoluta expresión de la falta de imparcialidad en el Juzgador, esa decisión demuestra la parcialidad hacia la parte actora cuando es indudable que el auto que repone la causa al estado de aperturar el extenso lapsos probatorio plenamente vencido o caducado, concretamente en lo que se refiere a la única parte que promovió pruebas a ser evacuadas y quien no ejerció su derecho en tiempo y forma, pretendiendo justificar tal pronunciamiento con la declaración vertida en el auto de fecha 22-11-2011 ‘… y por cuanto las pruebas de la parte demandada no fueron agregadas en su oportunidad, se señala que las mismas se tienen por agregadas…’ cuando tal como consta de las actas procesales la verdad verdadera es que el acto de agregar las pruebas de la parte demandada se materializó en el expediente, tal como consta de los folios 150 al 588 de la primera pieza, antes del auto donde fueron agregadas las pruebas de la parte actora, lo que hace sospechosa la falta de imparcialidad de este Juzgador, quedando comprometida el derecho a ser Juzgado por un Juez Imparcial, pues los Jueces no solamente deben ser imparciales, lo cual constituye una garantía esencial del proceso al ser el núcleo de el proceso (sic), sino que es indispensable que esa garantía de imparcialidad debe ser constatada en las decisiones que dicten y es indudable que los autos de fechas 22-11-2011, constituyen la expresión más evidente de falta de imparcialidad en la causa…”.
Sobre este particular, la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:
“…Sentadas esas bases, se observa que en el caso sub examine se está ante una causal de recusación innominada. En ese sentido, se observa que se recusa al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con motivo del pronunciamiento de dos resoluciones judiciales (autos) que presuntamente colocan en duda su imparcialidad. El primero, en donde se reordenan cronológicamente las actas procesales del expediente (f.93), y el otro, donde se ordena la notificación de las partes con el objeto de que comiencen a correr los lapsos de oposición, admisión y evacuación de las pruebas (f.94), los dos del 22 de noviembre de 2011. En dichos pronunciamientos, señala la recusante, el tribunal repuso la causa al estado de la evacuación probatoria en único beneficio de la parte actora que es quien promovió pruebas que deben evacuarse y no lo hizo en su momento.
Al respecto, conviene decir que las actuaciones de donde supuestamente se desprende la parcialidad del Juzgado de primera instancia, son resoluciones judiciales, las cuales, prima facie, responden, al menos en apariencia, a los motivos de hecho y de derecho expresados en los mismos (mantener el orden procesal, lo cual, vale acotar, es uno de los deberes del Juez –ex Artículos 14 y 206 CPC-), no puede presumirse lo contrario. Para estimar si dichas resoluciones judiciales obedecen a motivos distintos a los expresados en su contenido, sería necesario imbuirnos en la mente sentenciadora del Juez recusado lo que resulta imposible.
Por lo demás, examinar si se ajustaron o no a derecho esas resoluciones judiciales, o si encierran preferencias o desigualdades con una de las partes, sería invadir la jurisdicción del tribunal a quo, o en su caso del tribunal ad quem, al cual le correspondería la revisión de esas decisiones mediante los mecanismos existentes a tal efecto, ejerciéndose los recursos a que hubiere lugar en caso de disenso (revocatoria por contrario imperio o apelación, sin prejuzgar sobre la naturaleza de dichos autos), en el entendido de que como ya lo ha expresado este Juzgado Superior Sexto en sentencia del 16/12/2011, no pueden, mediante la recusación, controlarse actos jurisdiccionales. En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos procesales por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el debido proceso judicial y las leyes adjetivas, pero jamás podrá tenerse que tal proceder del Juez recusado al decidir reordenar el proceso (lo que, se repite, debe hacer de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil), coloque en entredicho su imparcialidad…”.
De tal manera que, se evidencia, que este Tribunal si dio respuesta al pedimento invocado por el recusante, toda vez que se expresó que las actuaciones de donde supuestamente se desprende la parcialidad del Juzgado de primera instancia, son resoluciones judiciales, las cuales, prima facie, responden, al menos en apariencia, a los motivos de hecho y de derecho expresados en los mismos (mantener el orden procesal, lo cual, vale acotar, es uno de los deberes del Juez –ex Artículos 14 y 206 CPC-), por lo que no puede presumirse lo contrario; y se estableció que sería a un tribunal superior, al que le correspondería la revisión de esas decisiones mediante los mecanismos existentes a tal efecto, ejerciéndose los recursos a que hubiere lugar en caso de disenso (revocatoria por contrario imperio o apelación, sin prejuzgar sobre la naturaleza de dichos autos), en el entendido de que, no pueden, mediante la recusación, controlarse actos jurisdiccionales; por lo que, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos procesales por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el debido proceso judicial y las leyes adjetivas, pero jamás podrá tenerse que tal proceder del Juez recusado al decidir reordenar el proceso (lo que, se repite, debe hacer de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil), coloque en entredicho su imparcialidad. Por todo lo expresado, considera quien aquí decide, que este Tribunal si se pronunció sobre la causal de recusación que por retardo injustificado fue invocada por el recusante, relativa a la falta de respuesta por parte del Juez recusado a la solicitud relativa a la solicitud formulada de desestimación del pedimento de la parte actora de proceder a la evacuación de pruebas; en consecuencia, es improcedente la solicitud de ampliación del fallo solicitada por la parte recusante; y así se establece.
En consecuencia, a los fines de corregir el error antes señalado, y aclarada como se encuentra la referida decisión, se ordena corregir el error suscitado, así como tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 12/03/2012.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, en cuanto al error de transcripción evidenciado; e IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo, en cuanto a la omisión del pedimento invocado por el recusante en cuanto a la causal de falta de respuesta por parte del Juez recusado a la solicitud relativa a la desestimación del pedimento de la parte actora de proceder a la evacuación de pruebas.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 02 de Abril de 2012, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. Nº R-12-1386.
RDSG/AML/gmsb.
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