REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº I-12-1425.
JUEZ INHIBIDO: DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Juicio contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el Ciudadano AMERICO GÓMEZ en contra de la Ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº: AP11-O-2011-000143.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 10 de abril de 2.012, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. I-12-1425 y mediante auto de fecha 13/04/2012 fijó el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace esta Alzada, previo a las siguientes consideraciones:
En el curso del juicio contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita en el expediente Nº AP11-O-2011-000143 por el ciudadano AMÉRICO GÓMEZ en contra de la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, en fecha 16 de marzo de 2.012, el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“…Vista la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual esa Alzada ANULÓ la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2011 y REPUSO la causa al estado que este tribunal emita nuevo pronunciamiento respecto a la atendibilidad de la tutela invocada por la accionante, quien suscribe ciertamente considera que se encuentra incurso en la causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el presente juicio, al haber inadmitido la causa que hoy nos ocupa, y que fue anulada por la Alzada merced al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de dicho fallo; razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada. Es todo…” (Negrita y subrayados del solicitante de inhibición).
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; por lo que el funcionario judicial, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.
Tal y como nos señala el procesalista Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición...”
En el caso de autos, alegó el Juez inhibido en el acta de fecha 16 de marzo de 2012, que en fecha 18 de octubre de 2.011, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sobre la admisibilidad de la acción en el juicio contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano AMERICO GÓMEZ en contra de la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ; lo que a su criterio le hace estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de inhibición invocada por el juez inhibido se encuentra establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…OMISSIS…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Negritas de esta Alzada).
Así las cosas, es fundamental que el Juez que considere estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, copias certificadas de la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que sin tal recaudo se hace imposible para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el Juez inhibido.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que no constan en los autos las copias certificadas de las sentencias proferidas en la presente controversia, a saber, la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2011, y la decisión de fecha 30 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mencionada en el Acta de Inhibición del Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO.
Sin embargo; por hecho notorio judicial, se pudo constatar en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial profirió un fallo en fecha 18/10/2011, en el cual declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, interpuesta por el ciudadano AMERICO GÓMEZ LÓPEZ contra ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ, todos plenamente identificados; todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Esta circunstancia, ciertamente, imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 18 de octubre de 2011, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código Adjetivo, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano AMERICO GÓMEZ en contra de la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZÁLEZ.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dado que la presente decisión fue dictada en sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 20 días del mes de abril de dos mil doce. (2012). Años 202º y l53º.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 20 de abril de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/eas.
EXP. N° I-12-1425.
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