REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Abril de 2.012.
Años 202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 14/03/2012 presentada por el abogado MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.478, actuando en su condición de apoderado judicial de HILOS ESTHER 1, C.A. –parte actora en el juicio que por Tercería incoara en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L.-, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, fue ejercido de manera extemporánea, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 23 de marzo de 2.012 venciendo el 20 de abril del presente año, ambas fechas inclusive; por lo tanto, el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado antes de que comenzara a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho, de que disponen las partes para ejercer el mismo.
Ahora bien, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del Recurso de Casación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha observado que, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han planteado variados criterios, y así lo ha recogido en la sentencia Nro. RH-00650 del 14 de octubre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente No. 2005-000266, en la cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).
Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.
De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.
Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal piertinente (sic), el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado.
En consecuencia a lo predicho, la Sala estima admisible el recurso de casación anunciado lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo…” (Fin de la cita, negritas de la Sala).
En este sentido, aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras, esta Alzada considera, que el recurso de casación anunciado el día 14/03/2012 –momento para el cual no se había abierto el lapso legal correspondiente, por cuanto aún no estaban cumplidos los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera de lapso- aun cuando fue anunciado en forma956 extemporánea por anticipada, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, ni castigado con la inadmisibilidad, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. En consecuencia, el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se pueden proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva dictada en un juicio de Tercería fundamentado en el artículo 370 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación en Juicios de Tercería, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:
“… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo (sic) 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada en el Expediente N° 2009-000172, estableció:
“… De acuerdo con lo citado, cuando se trata de un juicio por tercería, la cuantía que debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación, es aquella estimada en el juicio principal. De allí que, teniendo ello en cuenta, esta Sala considera también necesario destacar, que la cuantía requerida para la admisión del Recurso de Casación, se determina por la exigida para el momento de la presentación del escrito de demanda…”
En este sentido, mediante sentencia Nº 184 de fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil expresó respecto a la carga de la consignación de los medios necesarios para la verificación de la cuantía, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:
“…De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del presente juicio, pues no consta en los autos el libelo de la demanda, ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo cual no puede determinarse con certeza el cumplimiento de dicho requisito.”
En el mismo sentido, la Sala Civil en sentencia N° 86, de fecha 31 de marzo de 2000, expediente Nº 99-926, ratificada por decisiones Nos 113 del 8 de noviembre de 2001, expediente 01-466 y 286, del 12 de junio de 2003, expediente Nº 02-502, con ponencias del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte (sic) el artículo 373 (sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería (sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...
...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo.
...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide...”. (Lo resaltado es de la Sala).
De las jurisprudencias antes transcritas, se desprende claramente, que para la admisión del recurso de casación en los casos de intervención voluntaria de terceros, se toma en consideración la estimación del valor de la demanda en el juicio principal y no la estimación de la cuantía consignada en la tercería.
De tal manera, que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del escrito de la demanda.
Ahora bien, consta al vuelto del folio 8 del presente expediente, que en el libelo de demanda de tercería presentado por la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1, C.A. –recurrente en Casación- la estimación de la demanda de tercería, en la cual se aduce lo siguiente:
“…A los fines de dar cumplimiento a las reglas establecidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fijamos la cuantía de la presente demanda en CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,OO)…”.
Respecto la acción principal en la que surgió la tercería, no consta en las actas procesales incorporado al mismo, el libelo de la demanda del juicio principal o copia certificada del mismo, ni documento público emanado de funcionario que le otorgue fe pública, en los cuales se pueda evidenciar el interés principal del juicio principal, conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por hecho notorio judicial, de una revisión a la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2009, en el juicio que por Desalojo incoara CORPORACIÓN PEFKI, C.A. en contra de HILOS ESTHER S.R.L. en el expediente No. AP31-V-2009-000272, se constató que la cuantía por la cual se estimó la demanda principal incoada fue la cantidad de Bs.F. 4.900,00.
Ahora bien, se puede evidenciar de toda esta relación suscinta del presente procedimiento, que la demanda de tercería incoada por la empresa HILOS ESTHER 1, C.A. se produce como una acción accesoria del juicio principal de DESALOJO iniciado por la sociedad de comercio CORPORACIÓN PEFKI, C.A. en contra de HILOS ESTHER S.R.L., y tanto es así, que consta al folio 1 del presente expediente, auto de fecha 02/08/2010 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone lo siguiente:
“Dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal, se abre el presente CUADERNO DE TERCERÍA. En consecuencia, anéxese de seguidas el libelo de demanda de tercería, así como sus recaudos, se ordena corregir la foliatura a partir del presente auto exclusive, por cuanto el referido libelo y la diligencia supra identificada formaron parte integrante de la segunda pieza del cuaderno del cuaderno principal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”
De lo cual se deduce, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, la presente acción de tercería es accesoria de un juicio principal preexistente motivada por el mismo interés, que como ya se dijo, es un juicio de DESALOJO; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda.
Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman este expediente, este Tribunal Superior constata que siendo la cuantía del juicio principal de Bs. 4.900,00; el recurso de casación resulta inadmisible en virtud de que la cuantía no es suficiente para acceder a casación.
En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto no procede, razón por la cual deberá declararse INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.478, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1, C.A., parte actora en el juicio que por Tercería incoara en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años 202º de la independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 23 de Abril de 2012, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° CB-11-1332.
RDSG/GMSB
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