REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-12-1391

PARTE ACTORA: SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), sociedad mercantil, inscrita en fecha treinta uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 24-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADOR JOSE MÀRQUEZ ACUÑA, MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, FRANCISCO RAMÍREZ CASTELLANO, AMPARO MORÓN y ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.491, 96.746, 126.346, 123.819 y 75.185 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., empresa domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, tomo 39-A, en fecha veinticuatro (24) de agosto del años dos mil cinco (2005).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2012, por la abogado ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDUANA Y PEQUEÑA INSUTRIA, S.A. (SOGAMPI), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el identificado Juzgado, que declaró la perención de la instancia; y que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 03 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora-recurrente presentó su escrito de informes.
Por auto de fecha 28/02/2012, este Tribunal dijo vistos y fijó el lapso de treinta días (30) continuos para dictar sentencia, a partir del 27 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25/04/2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que remita las resultas de la Comisión efectuadas por el Tribunal del Estado Nueva Esparta, el cual fue comisionado para practicar la citación de la parte demandada, recibida por el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en fecha 13 de marzo de 2012.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el presente fallo, quien suscribe, pasa a hacerlo, con las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por libelo presentado, en fecha 27 de septiembre de 2010 por los abogados AMADOR JOSÉ MÁRQUEZ ACUÑA, MARÍA CORINA ZAJIA MARCANO, FRANCISCO RAMÍREZ CASTELLANOS y AMPARO MORÓN, apoderados judiciales de la parte actora, SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A., en el cual demandan la EJECUCIÓN DE HIPOTECA por incumplimiento de contrato de préstamo de la sociedad mercantil “HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A.”. Estableciendo que para los efectos de la intimación se comisione a un Tribunal en la jurisdicción del inmueble objeto de la ejecución.
Consta al folio 134 auto de admisión de la demanda de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual se intimó al demandado para la realización del pago de cantidades que en su totalidad ascienden a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.426.539,93), a fin de que apercibido de ejecución comparezca en el tribunal de la causa dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, más cinco días que se le concedían como término de la distancia para que pague o acredite la realización del pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.583.604,95). Para la realización de la intimación acordada se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el abogado FRANCISCO RAMÍREZ CASTELLANOS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese designado en su persona la condición de “correo especial” a los fines de trasladar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta la comisión y gestionar en ellos la intimación ordenada. (F. 137)
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó copias del presente expediente para que se realizara la intimación correspondiente, al igual que manifestó su deseo para que se designara en su persona correo especial para la realización de la intimación del demandado.
Consta en folio ciento cuarenta (140), que por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se libra compulsa bajo oficio de comisión y despacho al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, como quedó establecido en el auto de admisión y decreto de intimación dictado por el tribunal de la causa en fecha 01 de octubre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, el tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana recibe el pago de emolumentos por comisión, de parte del abogado Francisco Ramírez, apoderado judicial de la parte actora de la presente causa. De la diligencia de consignación de expensas y pago de emolumentos, se desprende que la parte realizó el pago de cien bolívares fuertes como expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: MRW MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2010, se presentó el abogado Francisco Ramírez para retirar las compulsas de citación libradas por el tribunal de la causa, para dar cumplimiento con su solicitud de ser designado como correo especial y realizar el traslado de las compulsas al Tribunal comisionado, que realizaría la citación en el domicilio del demandado.
No consta en autos resultas del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de haber recibido las compulsas de citación entregadas al demandante para trasladarlas a ese tribunal.
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el A quo declaró la perención de la instancia de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI) contra la empresa HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., fundamentando su decisión en la configuración de la perención establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero, la representación judicial de la parte demandante apela de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011. Recurso de apelación oído en ambos efectos mediante auto del 16 de enero de 2012 (f. 158)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
…Omissis…
“…En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, cuando ésta se encuentra residenciada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a los fines de la trabazón de la litis.
En efecto, juzga este Tribunal que desde el día 15.06.2010, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se desprenda de autos que la parte actora haya dejado constancia de haber entregado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación al Alguacil del Tribunal comisionado, ni mucho menos haberse practicado dicha actuación, dado que la parte demandada se encuentra residenciada fuera de la jurisdicción de este Despacho Judicial, lo que conlleva a precisar que la parte accionante incumplió con la carga que impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual esta circunstancia conlleva a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Rosendo Camprubi Tarazona, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejusdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento…”


DE LOS INFORMES DE ALZADA

En fecha 29 de febrero de 2012, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente, la representación judicial de la demandante apelante consigna escrito de informes, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
En fecha 25 de octubre de 2010 el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto librando comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, Juzgado que se declaró incompetente remitiendo dicha comisión a los Juzgados de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la misma circunscripción judicial, juzgado competente para la realización de dicha comisión, en donde los representantes de SOGAMPI s trasladaron para el pago de los emolumentos efectivos para la practica de la citación e intimación del demandado.
Aduce que sus representantes acudieron por última vez al tribunal competente de Nueva Esparta el veintisiete (27) de enero de 2012, para solicitar información sobre la práctica y devolución de la COMISIÓN al tribunal de Caracas. Fecha en la cual el Alguacil del Tribunal manifestó que fueron infructuosos todos los intentos de citación al representante del HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, requiriendo los representantes de SOGAMPI con carácter de urgencia la devolución de citación al tribunal de la causa con sede en Caracas.
Considera el apelante, que la declaratoria de perención en la presente causa es violatoria del derecho a la defensa. Puesto que, la perención de la instancia es una sanción prevista para castigar la actitud desinteresada de la parte, que después de activar la actuación del órgano jurisdiccional, abandona la instancia. En el presente caso, esto no ocurre, se solicitó la comisión de un tribunal competente para la realización de la citación y la parte se encontraba a la espera de la respuesta de la comisión que no ha sido consignada en el expediente de la causa.
Alega que ha sido criterio jurisprudencial en materia de perención, que la misma no opera cuando en el juicio han sido cumplidas todas las obligaciones relativas a la comisión de un tribunal competente para la realización de la comisión, y no conste en el expediente las resultas de la realización de dicha citación. Y que dicha actividad no depende de las partes, sino del órgano jurisdiccional.
MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

La primera de las normas transcritas, contiene una sanción impuesta por el legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. El artículo 269, por su parte, establece que la perención se verifica de derecho, es decir, es independiente a la existencia de solicitud de alguna de las partes en litigio y puede declarase de oficio por el mismo Tribunal. También establece que la apelación de la sentencia que declare la perención de la instancia es apelable y su apelación será escuchada en ambos efectos, porque decreta la extinción del procedimiento, originando un gravamen irreparable para las partes.
En el Estado Social de Derecho, el Estado como garante del proceso está en la obligación de evitar que los litigios se prolonguen de indefinidamente, pues lo mismo, generaría incertidumbre en las partes, al desconocer el estado de sus derecho privados en litigo. Se entiende, que corresponde a las partes dar impulso a los juicios, la ausencia de sus actuaciones por un período considerable (establecido por el legislador en un año, art. 267 del Código de Procedimiento Civil) puede ser considerada como desinterés, abandono de la causa. De no haberse establecido esta norma, la prolongación innecesaria de causas sin actuación de las partes, conllevaría a un estado de inseguridad jurídica para los justiciables y recargo innecesario de causas dentro de los tribunales.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, al referirse a la perención, señala:
Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

De la precedente trascripción, se evidencia que el citado autor estima necesario la concurrencia de tres elementos para poder declarar la perención, en primer lugar: la inactividad o la no realización de ningún acto de procedimiento, como elemento objetivo; la actitud omisiva de las partes y no del juez, como elemento subjetivo; y tercero: el elemento temporal establecido por la ley, en este caso, de un (1) año establecido por el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el derecho moderno, la tesis de la responsabilidad objetiva en las faltas, ha sido abandonada por la mayor parte de la legislación, pues no puede ser sancionada una parte que actuó sin culpa demostrada.
Para el citado autor patrio, no puede serle imputada a la parte la perención como sanción, si ha sido demostrado un incumplimiento en la actividad del Tribunal. En su misma obra sostiene: “El cambio del sistema subjetivo al objetivo, como fundamento de la perención, no quiere decir, (…), que no importa a quien deba imputarse la inactividad, sino que la inactividad de las partes causa la perención independientemente que estas sean culpables o no de la paralización de la causa por falta de gestión procesal.”
Sobre la gestión procesal el mencionado autor comenta: “Como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así, gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señale la ley.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, pág. 375).
Es así como, tanto la perención de la instancia como el perecimiento del recurso, suponen una actitud omisiva de las partes, que dejan de realizar los actos procesales que están a su cargo, pero no del tribunal, porque el tribunal no es parte, y en la etapa de sentencia las partes no tienen ningún acto por realizar cuya omisión pueda configurar una falta de gestión”
De la trascripción supra se puede entender, que el legislador al establecer expresamente en el artículo 267, que la inactividad del juez después de vista la causa, no conllevará a la declaratoria de perención, está haciendo una diferenciación entre la actividad de las partes y la actividad del tribunal, puesto que una vez dado los vistos en la causa, las partes no tienen ningún acto por realizar que le de impulso al proceso, salvo la solicitud de que se dicte una sentencia. Se hace la diferenciación entre las partes y la actuación del tribunal.
Ahora bien, una vez analizado el contenido de los artículos sobre perención y la doctrina venezolana sobre el tema. Para analizar la presente apelación, establecer una mejor comprensión de lo ocurrido y así poder determinar si en el presente caso se configura la perención de la instancia, es importante realizar un recuento de los eventos procesales pertinentes con el trámite de la presente causa en primera instancia:
En fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, libró decretos de intimación a los demandados y a los fines de la práctica de estas intimaciones comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estad Nueva Esparta, conforme con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la intimación del demandado, en el mismo acto, ratifica diligencia de 05 de octubre, en la cual solicitó ser designado como correo especial a los fines del traslado a los tribunales comisionados la comisión respectiva y gestionar con ellos la comisión requerida.
En fecha 25 de octubre de 2010, el a quo libró comisión y compulsas de citación, a los fines de practicar la citación de los demandados, ordenó su remisión al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Espata, y designó como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó en el tribunal de la causa bolívares 100 por concepto de emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada en el domicilio señalado por el alguacil, como MRW Margarita Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia del 9 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante retiró oficio de comisión librado por el a quo para gestionar la intimación de los demandados.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, declaró la perención de la instancia, estableciendo: “de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual la parte actora diligenció por haber retirado la comisión correspondiente la intimación de la parte demandada, ha transcurrido mas de un año sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con lo ordenado en el auto de esa fecha y por cuanto se observa que la parte actora no ha impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.”
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención con base en que desde el retiro por parte del demandante (en su condición de correo especial) de las compulsas para la realización de la intimación en fecha 09 de noviembre de 2010, hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual el juzgado dictó decisión, transcurrió un año sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 25 de octubre de 2012, o realizado actuación alguna que impulsara la continuación del proceso.
Por su parte en informes de Alzada, la parte actora apelante aduce que el tribunal comisionado (Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García) no era competente territorialmente para realizar la citación del demandado, por lo cual declinó su competencia enviando al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta; las compulsas de la citación. Alegatos estos que no pueden ser verificados, al no encontrarse constancia de los mismos en las actas procesales contentivas del expediente de la causa.
La parte apelante también señala en su escrito de informes, haber solicitado al Juzgado de Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez en fecha 27 de enero de 2012, información sobre la práctica y devolución de la comisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibiendo como respuesta del alguacil del tribunal comisionado, que los intentos de citación al representante de la empresa HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A. habían sido infructuosos. Salvo lo alegado en informes, no hay constancia del presente alegato en las actas procesales del expediente.
En este sentido, luego de hacer un estudio de las actas procesales del presente expediente, se aprecia que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de a citación de la parte demandada, ni actuación alguna del tribunal comisionado para la realización de la citación del demandado.
Ahora bien, el trámite de citación por comisión, se encuentra regulado por el artículo 227, que establece lo siguiente:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá de oficio orden de comparecencia, e la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado, para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; si perjuicio del término de la distancia…”

De la norma antes transcrita, se desprende que al realizarse una citación fuera del área correspondiente a la competencia territorial del tribunal de la causa, el mismo tribunal (el comitente) debe remitir un oficio exhortando al juez del tribunal competente para que practique la citación personal del demandado (comisionado). El tribunal comisionado realizará la citación personal del demandado, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en el expediente si la misma fue realizada o no.
En caso de no poderse encontrar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora, la misma norma establece que, el alguacil del tribunal comisionado, dará cuenta al titular de dicho despacho, quien deberá ordenar de oficio que la citación se haga por correo o por carteles, sin necesidad de notificar al tribunal comitente de dicha disposición; no obstante, la siguiente disposición no impide que la parte demandante diligencie frente al tribunal comisionado la solicitud de la realización de citación por coreo o por citación, con la consecuente obligación del pago de los gastos necesarios para la realización de la mismas, previa autorización del tribunal comisionado.
Finalmente, establece la presente norma que el Juez comisionado debe informar al juez comitente del resultado de las actuaciones llevadas a cabo para citar al demandado.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 612 del 2 de mayo de 2001, establece sobre la comisión: “… es el acto previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto, despacho, sin reducirlos o extralimitarlos.”
Del criterio transcrito, se desprende que la comisión es un acto judicial, realizado por el tribunal de la causa o (comitente), el cual requiere de otro tribunal (comisionado) para que preste la colaboración necesaria para la realización de diligencias de sustanciación o de ejecución en lugares ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, dicha solicitud de colaboración, debe ser realizada mediante exhorto, comisión o despacho librado, sin que pueda el juez comisionado modificar lo establecido por la comisión.
En el presente caso, por medio oficio del 25 de octubre el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, fue comisionado para la realización de la intimación de la ciudadana Claudia Marina Ambrosio Semprún en su carácter de directora de la sociedad mercantil Hotel Casa Marina Playa El Agua, del juicio que por ejecución de hipoteca incoara por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI).
Al ser la comisión un acto del tribunal, es necesario que el juez le de impulso al trámite de la comisión para lograr la continuación del proceso, el cual depende de la actuación del tribunal, al tener que esperar las resultas de la citación para poder proseguir la sustanciación de la causa.
Ahora bien, no obstante el a quo haber librado comisión para la citación, debió haber impulsado el proceso, solicitando al tribunal comisionado información sobre el trámite de la comisión enviada.
En el presente caso, el retardo en el cumplimiento de la comisión, no puede ser imputable a las partes, puesto que el demandante impulsó la citación y cumplió con las obligaciones correspondientes para la realización de la intimación al demandado. Es importante señalar, que aunque la parte fue designada como correo especial para realizar el traslado de las compulsas de intimación al tribunal de Nueva Esparta, no puede ser sancionado por la no realización de lo establecido por la comisión, o por lo ordenado en el auto de fecha 25 de octubre de 2010 (como señala la recurrida).
Muy distinto a la figura de correo especial es el supuesto establecido por el parágrafo único del artículo 218, el cual en concordancia con el artículo 345, establecen la facultad que tienen e demandante para gestionar la realización de la citación en u tribunal o notaría localizada en la jurisdicción del domicilio del demandado. En estos casos, es carga procesal del actor la consignación de las resultas en el tribunal de la causa, pues fue el quien se traslado personalmente a gestionar la citación del demandado.



Respecto la perención en casos de citación por comisión; ha señalado la Sala de casación Civil en reciente decisión de fecha a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce en el Expediente 2011-000560(caso: Bolívar Banco, C.A. contra Inversiones MG 125, C.A. y otros):
“Por lo tanto, estima la Sala que el resultado de la comisión de citación librada por el tribunal de primera instancia es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considera esta Sala que el juez de alzada no podía aplicar la sanción de perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente las resultas de la comisión de citación, pues, las resultas son necesarias que consten en el expediente para que el a quo se pronuncie si hubo o no perención…”
En el caso bajo análisis, por cuanto se aprecia que es en las resultas de la comisión de citación de donde se puede evidenciar si el actor cumplió con las cargas procesales impuestas por la Ley, al no constar en el expediente las resultas de la comisión judicial, no puede el Juez de Primera Instancia verificar, si la parte actora actuó a los fines de interrumpir la prescripción. Puede el juez en estos casos – conforme lo ha señalado la doctrina de casación citada -solicitar al tribunal comisionado las mismas, no obstante que la parte interesada solicite su remisión del tribunal comisionado al tribunal comitente. Motivo por lo cual no puede ser sancionada la parte demandante con la perención de la instancia, si el incumplimiento de la obligación procesal no le era imputable, al depender de un acto del tribunal (comisión).
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; en razón de la cual, la decisión recurrida debe ser revocada; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que el tribunal de la causa debe esperar las resultas de la comisión encomendada para el pronunciamiento respecto la procedencia o no de la perención. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por la abogado ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDUANA Y PEQUEÑA INSUTRIA, S.A. (SOGAMPI), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la instancia en la demanda por Ejecución de Hipoteca interpuso contra la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A. y CLAUDIA MARÌA AMBROSIO SUESCUN, en su carácter de Directora General de dicha sociedad.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, por lo que el tribunal de la causa debe esperar las resultas de la comisión para el pronunciamiento a que hubiere lugar.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 25 de abril de 2.012, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


Exp. N° CB-12-1391.
RDSG/GMSB/mpc.