REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo No. 1, Tomo 16-A. cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2010, bajo el Nº 55, tomo 23-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Guido F. Mejia Lamberte. Natty L. Goncalves Pereira y Haydee Añez Oropeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.051, 124.691, 15.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRAGOSO MARICHAL MARYLIN JOSE, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.944.011, en su carácter de Prestataria, y el ciudadano MANUEL IVAN LAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 2.106.294, en su carácter de Fiador Solidario.




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (incidencia).

EXPEDIENTE: 9310.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2012, por la ciudadana Natty Goncalves Pereira, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 12461, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, C.A., en contra de sentencia emanada del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2012 en cuaderno de medidas.

En fecha 24 de febrero de 2012, mediante oficio 2012-197 es remitido cuaderno de Medida Cautelar signado con el Nº AN3A-X-2010-000084, constante de cuarenta y cinco folios útiles, contentivo de la decisión de fecha 15-02-2012, la cual negó la solicitud de medica cautelar solicitada por la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:


III
DE LA RECURRIDA

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado A quo decidió en los siguientes términos:


“(…) Es así, que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye un préstamo a interés, identificado con el Nº 808977, de la nomenclatura interna del Banco, concedido a la ciudadana Fragoso Marichal Marilyn José, documento emitido por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., y aceptado por las partes contendientes en el presente juicio en fecha 4 de Junio de 2007. Asimismo se evidencia un Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A., a nombre de la ciudadana antes identificada, correspondiente al periodo 06/2007, cuya valoración probatoria le es otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Si bien es cierto que la representación de la parte actora demostró a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago del préstamo a interés, indicado con el Nº 808977, concedido a la ciudadana Fragoso Marichal Marilyn José, emitido por la Sociedad Financiera Banesco Banco Universal C.A., no es menos cierto que tales documentos no prueban la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum in Mora, donde existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se encuentran verificados los supuestos a que se contrae lo previsto en el artículo antes señalado. Razones estas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Embargo Preventivo formulada en los términos del articulo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, Así se decide (…)”.


IV
MOTIVACION PARA DECICIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2012, por la representación judicial de las partes demandante, ciudadana Natty Goncalves Pereira, contra la decisión emanada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2012.

El caso que nos ocupa, refiere al cuaderno de medida de demanda por Cobro de Bolívares, presentada por los abogados , GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVEZ PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., donde por medio de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012, se negó la pretensión cautelar formulada por el referido profesional del derecho en el juicio principal, sentencia contra la cual opone recurso de apelación.

En este sentido es forzoso para esta Alzada realizar una breve reseña del embargo preventivo, el cual es una acción de sujeción de un bien o bienes para que al acreedor le sea posible hacer cierto su crédito una vez reconocido este mediante sentencia.

El Código de Procedimiento Civil al respecto en el Libro Tercero “Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias” Titulo I, Capitulo I, artículo 585 establece:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.


En alusión a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, entiende quien aquí sentencia que la medida precautelativa, es la diligencia de aseguramiento que da cabida a satisfacer efectivamente la pretensión y que de resultar positivo el fallo, este no quede ilusorio.

Siendo la medida cautelar un tramite de protección, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, para ello debe entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente, por su parte el principio de “Fumus Bonis Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 de la referida norma jurídica establece:

”En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”



En este sentido, de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

“(…) En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición (…)”.


Se desprende del criterio jurisprudencial, que es carga procesal del solicitante de la medida sustentar su pretensión, desarrollando los fundamentos de hecho que esgrimen la circunstancia que da lugar a la imposibilidad de ejecución futura del fallo.

Al respecto A. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, según el nuevo código de 1.987, Tomo VI De Los Procedimientos Especiales, p.p. 153-154) señala:

“La materia relativa a medidas preventivas explica la exposición de motivos del proyecto del nuevo código ha sido objeto de importantes reformas, cuyo propósito final es el de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es, tal como se enuncia en el Art. 585 del proyecto, el de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Esta explicita enunciación de su objetivo, verdaderamente resume y traduce todo el basamento doctrinario de esta clase de tutela jurisdiccional, al tomar en cuenta sus dos principios característicos: por un lado, el “periculum en mora”; y por el otro, el cálculo preventivo de probabilidades que toca al Juez hacer con base en la apreciación de los medios de prueba que le son presentados para demostrar el “fumus boni iuris” o como dice el artículo, “la presunción grave del derecho que se reclama”.
La derivación fundamental de este objetivo explica la Exposición de Motivos consiste en que la medida preventiva, cualquiera que ella sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existencia al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esto explica por qué se consagra el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el Juez (…)”.

Con tal premisa esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es por ello que quien aquí sentencia se ve en la obligación de hacer alusión a que no es suficiente que el solicitante de la medida enuncie los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; la norma jurídica en cuestión faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados, haciendo acotación que no solo basta con enunciarlos, sino que es diligencia de la parte demostrar lo imperante y necesario de la aplicación como así lo establece la norma jurídica.

Es así pues, parte primordial para quien aquí sentencia que el solicitante sustentase fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, puesto que no es suficiente con solo enunciar cubiertos los extremos de ley y esbozar alegatos para que esta sentenciadora considere dados en su totalidad los requisitos que se desprenden de la norma, puesto que, deben estos alegatos realizados respaldarse con la existencia de indicios graves concordantes entre si, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la norma, es deber de esta sentenciadora NEGAR la apelación la medida de embargo solicitada, ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado Natty Goncalves Pereira, Ïnpreabogado Nº 124.61, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL;



JINNESKA GARCIA


MAR/Jcgc/Milangela R
Exp. 9310