REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 18 de abril de 2012
201º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio IMPLEGIO S.P.A C.A, Sucursal de Venezuela, empresa domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 60. Tomo 96-A-Sgdo., siendo la denominación que hoy la distingue, la inscrita ante la Oficina de Registro de fecha 1º de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30088154-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, MAYRA MENDEZ ROMAN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI Y JESUS CANCHICA BUSTAMENTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.7.278, 48.617, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 52.597.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1983, bajo el Nº 66, Tomo 1-A, modificados sus estatutos en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el Nº 51, Tomo A-25., con registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09013262-7, y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107, de fecha 25 de enero de 1993, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-3005236-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 9265.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado Jesús Canchita Bustamante, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Perimida la Instancia en la presente acción.

Se inicia en el presente juicio mediante escrito de demanda de fecha 10 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado Jesús Canchita Bustamante, quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPREGILO S.P.A, C.A, Sucursal de Venezuela, procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A y SEGUROS ALTAMIRA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Siendo asignado para llevar el presente juicio de Resolución de Contrato el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo admitida en fecha 14 de junio de 2011 emplazándose mediante auto a los codemandados para que comparezcan dentro de veinte días (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, otorgándosele a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A siete (07) días como termino de la distancia por encontrarse domiciliada en el estado Mérida, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que formalicen contestación a la demanda. Instó a la parte demandante a consignar fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En este orden de ideas, en fecha 17 de junio de 2011, la parte actora mediante diligencia consignó tres (03) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó la apertura del cuaderno de medidas.

Seguidamente la secretaría de del tribunal, en fecha 20 de junio de 2011, dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas, se libró comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se apertura el cuaderno de medidas distinguido con el Nº AH-19-X-2011-000049.

Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2011, la parte actora retira comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Ahora bien, el día 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples constantes de dieciséis (16) folios útiles, para su certificación y emolumentos como expensas necesarias para la práctica de la citación.

Adicionalmente, mediante auto del tribunal de fecha 12 de julio de 2011, acordó las copias certificadas, y esa misma fecha se remitieron las mencionadas copias a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), a fin de que sean retiradas por la parte interesada.

En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece la parte actora mediante diligencia en la que solicitó la remisión de la compulsa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de practicar la compulsa. Esa misma fecha retira las copias certificadas de fecha 12 de julio de 2011.

En este estado, en fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA.

En razón de lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2011, la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011.

Vista la apelación anterior el Tribunal A-quo, en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante auto oye apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido una vez distribuido el presente expediente y siendo designado este Juzgado Octavo Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2011, así mismo, se evidenció que el expediente tiene omitido un sello en el folio setenta (70) de la primera pieza, en consecuencia este tribunal ordenó su remisión al tribunal A-quo, a fin de que sea subsanado el error. Esa misma fecha se libro oficio al Tribunal A-quo.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsanó el error cometido, y en consecuencia esa misma fecha se remitió el expediente a esta Superioridad.

Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2012, este Juzgado, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y fijándose diez (10) días de despacho para que las partes presenten informes, consignando la parte actora los informes en fecha 17 de febrero de 2012.

Adicionalmente, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, mediante auto aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones.

En fecha 21 de marzo de 2012, este tribunal mediante auto deja constancia que el lapso para el dictamen de sentencia correspondiente, es de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, refiere a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2010, se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en los términos siguientes:

“(…), observa este tribunal que el día 14 de junio de 2011, se admitió la demanda, transcurriendo los treinta (30) días a que hace referencia la norma y la jurisprudencias citadas, verificándose en consecuencia dicho lapso el día 14 de julio de 2011, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación de la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A, dejando constancia en la presente causa de haber puesto a la orden del Alguacil comisionado, las expensas necesarias para la practica de dicha citación, por lo que no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, debe producirse una sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio a lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, que en el presente caso debió dejarse constancia de ello tanto en este Juzgado por ser el de la causa, así como ante el Juzgado comisionado a tal efecto, lo cual no se evidencia en autos.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se estable.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo arriba citado. Así se decide.”


Así las cosas, en fecha 17 de febrero de 2012, compareció ante esta sede el apoderado actor quien consignó escrito de informes mediante el cual expuso:

“(…) En fecha 08 de noviembre de 2011, al observar que había transcurrido tiempo suficiente y no se había practicado la citación de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, solicité información a la Oficina de Alguacilazgo sobre el motivo del retraso, recibiendo como respuesta que el tribunal no había remitido la respectiva compulsa librada en fecha 20 de junio de 2011(…)recibiendo como respuesta sorpresiva decisión en la cual declara la perención de la instancia (…) sentencia que viola el derecho a la defensa de la empresa demandante y tutela judicial efectiva, al sustentar su decisión en criterio jurisprudencial abandonado por la Sala de Casación Civil y errar en la aplicación del artículo 267 ordinal primero, al establecer el incumplimiento de una carga procesal a la cual no se estaba obligado, a mayor detalle:: en escrito libelar se solicitó en forma expresa que para la citación de la empresa CONSTRUCCIONESXYXREPRESENTACIONESXC.AX(CYRCA), se comisionara al tribunal competente en el Estado Mérida u consta en autos que después de admitida la demanda mediante diligencia fecha 17 de junio de 2011, se consignaron los fotostatos necesarios para librar la compulsa, igualmente, se ratifica nuevamente que se libre comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Jurisdicción del Estado Mérida, respecto de la codemandad con domicilio en la ciudad de Caracas, se cumplió en tiempo útil con la obligación de poner a disposición del alguacil con las expensas necesarios para la citación, en conclusión se cumplió con las obligaciones exigidas para citar a las empresas demandadas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC. 00466 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), caso: Comercializadora Dicemento, C.A. que señala en su parte final:

'…Por aplicación del caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta días treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de la admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber cumplido la actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada.

(…) es oportuno indicar que la Sala en la decisión Nº RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejías Borjas, exp. Nº 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente: (…) De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem(…) (Negrillas de la Sentencia (…) En efecto no puede colocársele en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de tramite necesario para la practica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para la citación (…)”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción; es decir, el incumplimiento de la accionante o del Tribunal con respecto a sus obligaciones básicas una vez admitida la demanda, acarreará la sanción pertinente, la cual en este caso, es la perención de la instancia, tal y como lo señala nuestra norma adjetiva en su artículo 267:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)”.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Al respecto de lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Química Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”.


Así mismo; en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, juicio de Banco República, contra el ciudadano Alejandro Saturno Santander, manifestó lo siguiente:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas PRETENSIONES HUÈRFANAS DE TUTOR EN LA CARRERA PROCESAL. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las parte durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negritas de la Sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”.

Así las cosas la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.11-305, de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado Isabel Josefina Pérez Velásquez, establece:

“…Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve. (Negrillas y subrayados del Tribunal)…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado A-quo en fecha 20 de junio de 2011, libró las compulsas y la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, junto con oficio Nº 432-2011, a fin que por medio del alguacil se practique la citación de la empresa CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES C.A, en su carácter de co-demandada; en fecha 6 de julio de 2011, la parte actora retira la comisión y su oficio antes descrito. Asimismo, consigna en fecha 11 de julio de 2011, emolumentos para que el alguacil de esta jurisdicción se traslade a la Avenida Libertador con Calle Negrín, Centro Comercial Av. Libertador, P.H 3er, 2do y Primer piso La Florida-Caracas, todo esto a los fines que se cite a la otra co-demandada Seguros Altamira.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, es decir, demostró su interés de cumplir con las obligaciones que estaban a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del Tribunal comisionado del Estado Mérida cumplir con la materialización de la comisión y por parte del Tribunal A-quo materializar la citación del otro co-demandado Seguros Altamira, en razón que la parte accionante cumplió con los requerimientos establecidos en la ley.

En tal sentido esta Superioridad observa, que habiendo cumplido la parte accionante las obligaciones impuestas en la ley para la citación, se interrumpió la perención breve, ya que la parte realizó actos para impulsar la citación de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo aquí expuesto, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora abogado Jesús Cánchica Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.597, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMP.,


JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,


JINNESKA GARCÌA




MAR/JG/Ana Guzmán
Exp: 9265