REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: BANINSA PARTNERS LIMITED, Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, según certificado de incorporación de fecha 04 de Julio de 1997, bajo el Nº 239185.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: Alfredo De Jesús SALVATORI., Enrique Lafeld Matheus, José Jorge Azpúrua y Mariana Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 8.661, 19.658 y 65.846.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.744.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, RAMON ALBERTO GONZALEZ Y BELKIS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 50.619, 8.723 y 66.622 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 9302.




I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL BANINSA PARTNERS LIMITED, previamente identificado, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de diciembre de 2011.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2002 por los ciudadanos Alfredo De Jesús S., Enrique Lafeld Matheus, José Jorge Azpúrua y Mariana Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 8.661, 19.658 y 65.846 actuando en carácter de Endosatarios en Procuración de Sociedad Mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, constituida conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, según certificado de incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nº 239185., en contra de LUIS EDUARDO HENRIQUEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.744.147, por letra de cambio librada por la endosataria en procuración de fecha 22 de julio de 1999 con fecha de vencimiento 22 de septiembre de 1999 con un monto de Sesenta Mil Dólares de Estados Unidos de América. Dicha demanda incoada fue admitida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril del 2002.

En fecha 29 de abril de 2002, se deja constancia que fue librada Boleta de Citación, posteriormente mediante diligencia Alguacil Accidental del A-quo mediante descargo en autos dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, y luego de ello mediante impulso procesal de la parte actora, y siguiendo con lo establecido en la ley se acordó librar carteles de citación ordenando la comparecencia del demandado, dicho ejemplar de Cartel de Citación fue consignado al expediente en fecha 18 de noviembre de 2003 y corre inserto en folios 33 al 39.

En fecha 27 de enero de 2004, la parte actora solicita se designe defensor ad litem por cuanto la parte demandada hasta la fecha no comparece en juicio, posteriormente el 26 de marzo de 2004 se designa a la ciudadana Betty Pérez Aguirre, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19980 como defensor judicial y se ordena la notificación mediante boleta. Dicho defensor en fecha 26 de abril de 2004, mediante diligencia estampada inserta en autos acepta el cargo que le fuere designado.

Ulteriormente el 05 de mayo de mayo de 2004, comparece la abogada María del Pilar Vieitez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.065 actuando en carácter de apoderado especial del ciudadano Luís Eduardo Henríquez Briceño, quien mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su carácter en juicio.

En fecha 31 de mayo de 2004, María del Pilar Vieitez, actuando es su carácter de apoderada del ciudadano Luís Eduardo Henríquez Briceño, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2011, el A-quo se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Román Alberto González, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.723 consigno escrito mediante el cual solicito fuere declarada la perdida del interés procesal, así como también consigno instrumento poder que lo acredita como representación judicial de la parte demandada.

El 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publica sentencia en la cual declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia de ello extinguido el proceso de cobro de bolívares.

En fecha 16 de enero de 2012, Alfredo De Jesús Salvatori en su carácter de Endosatario en Procuración, mediante diligencia Apela del fallo emitido en fecha 01 de diciembre de 2011. Así mismo en fecha 19 de enero del año en curso Belkis López en su carácter de apoderada judicial de la demandada, apela de dicha sentencia. Posteriormente el 3 de febrero de 2012, el Juez A quo oye dichas apelaciones en ambos efectos y remite expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de sorteo se designó como Tribunal de la causa a esta Superioridad, posteriormente, el 17 de febrero del año en curso, este despacho da por recibido el expediente, da entrada y le asigna número correlativo por el control interno de causas.

Siendo la oportunidad correspondiente, fueron consignados escritos contentivos de informes por las partes en litigio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:


II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado A quo decidió en los siguientes términos:


“(…) Cabe destacar que, el fin publico de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la mas sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o termino previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del estado en su función jurisdiccional, representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestación de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista a los criterios jurisprudenciales transcritos los cuales por compartirlos los hace suyos este juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicados análogamente al punto bajo estudio puede destacarse en este asunto en particular que, si bien se estaba a la espera de la decisión referida a la cuestión previa opuesta, correspondía a las partes en insistir en la emisión de tal veredicto para así dar continuación al proceso y esto no ocurrió así. En adición, el fallo esperado comprende una decisión interlocutoria, en otras palabras, este no resolvería el fondo del asunto planteado, todo lo cual encuadra en el criterio jurisprudencia primeramente transcrito, pues desde la fecha en que la apoderada de la parte actora realizo la ultima diligencia del impulso procesal, hasta la fecha en que solicito el abocamiento del juez que suscribe, las partes no efectuaron ningún acto del procedimiento tendientes a impulsarlo, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar los limites de la causa en su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como limite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DFECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente (…)”.


III
MOTIVACION PARA DECICIR


Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.970, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 01 de diciembre de 2011.

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

“(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (Chiovenda. (…)”.


En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo IV “De la perención de la instancia” artículo 267 señala el lapso o computo para que opere la perención. Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por la ciudadana AURA GIMÉNEZ GORDILLO contra la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:

“(…) En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz (…)”.

Así pues también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), estableció:

“(…) .La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.


En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia, este Juzgado Superior estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal debido, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375).

En este sentido, observa quien aquí sentencia, el elemento subjetivo del supuesto de perención, supone la inactividad de las partes, ya que, es carga de la misma en juicio el impulso del proceso, si tales requerimientos de la norma no se encuadran expresamente mal podría sancionarse a las partes de hechos que no pueden imputárseles, ahora bien, la sentencia recurrida señala que la causa bajo análisis encuadra en el supuesto de hecho de perención establecido por el legislador, entiende quien aquí sentencia, que si bien es cierto que si no existiere el impulso procesal es concebida la carencia de necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, teniendo a bien que el caso in comento se encuentra en estado de sentencia, hay que advertir a tenor de lo establecido, que la falta de providencia del juzgador no produce su perención,; muy por el contrario en el caso de marras, se evidencia , que se encontraba en etapa de sentencia, en razón a ello, es de reiterado manejo jurisprudencial que la inactividad del juez no basta para extinguir el proceso, mas sin embargo genera suspenso innecesario en el correcto devenir de las etapas procesales, por lo que debe tenerse que toda causa que se encuentre en etapa de decidir no puede ser objeto de perención o falta de interés de las partes por cuento es menester del juez de la causa en puridad de derecho pronunciarse con respecto a las distintas controversias que surjan en las causas bajo su estudio

Expuesto lo anterior, y revisado como fue el cúmulo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que, la perención de la instancia en un sentido estricto, es la sanción a las partes por no impulsar el proceso, entendiendo de ello, la perdida del interés procesal, en razón a esto no puede esta alzada sancionar a la parte en juicio si bien establece la norma que es la perdida del interés procesal y mal podría entenderse que la inactividad del juez forme parte de este. Es por ello que sobre este entendido, quien aquí sentencia considera necesario retrotraer la causa al estado en que sea dictada por el A-quo la sentencia respectiva. ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.970 actuando en carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se revoca en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que sea dictada sentencia.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL;



JINNESKA GARCIA


MAR/Jcgc/Milangela R
Exp. 9302