REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de abril de 2012
201º y 153º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo No. 1, Tomo 16-A. cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A, domiciliada en Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24 de abril de 1995, bajo el Nº 355, tomo 2, adc. y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGADALENO., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.726

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.785, defensora ad-litem de la codemandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., y ZOILA M. ACOSTA, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 13.815 apoderada judicial del co-demandado OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO. , y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.408.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 9182.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención y Extinción de la Instancia.

Consta en autos que en fecha 28 de enero de 2003, Alejandro Bouquet Guerra y Aniello de Vita Canabal en su carácter de Apoderados Judiciales de Banesco Banco Universal interponen demanda en contra de la Sociedad Mercantil Neutral Internacional C.A. por Cobro de Bolívares.

Posteriormente el 31 de enero de 2003, Alejandro Bouquet Guerra, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A. mediante diligencia consigna documentos fundamentales de la demanda, marcado A.- Instrumento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la actora, B.- Solicitud identificada con el No. 312990 C.- Estado de Cuentas elaborado a la fecha 26 de octubre del 2002 elaborado por la Gerencia Administración de Crédito.

En fecha 05 de febrero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento a la parte demandada.

Consecutivamente el día 6 de junio de 2003, el alguacil titular del tribunal de la causa deja constancia de haberse trasladado a la dirección proporcionada y de la imposibilidad de practicar lo conducente.

El 18 de junio de 2003, el ciudadano Alejandro Bouquet Guerra actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal expedir el respectivo cartel de citación a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2003.

Seguidamente en fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicada en diario El Nacional.

En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial a la demandada. Designando el A quo como defensor Ad-Litem, a la Abogado Milagros Coromoto Falcón, quien acepta su cargo el día 10 de septiembre del mismo año mediante diligencia.

En fecha 20 de octubre de 2003, mediante diligencia la Dra. Zoila M. Acosta, consigna y es agregado a los autos del expediente, instrumento poder que la acredita como apoderada del Co-demandado Oswaldo Cesar Acosta M.

En fecha 22 de octubre de 2003, apoderado judicial del codemandado presenta escrito contentivo de la contestación de la pretensión, en el cual rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado, así mismo impugno, rechazó y desconoció instrumento fundamental de la pretensión presentada por la parte actora. Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la codemandada para sostener la litis incoada por la contraparte.

Ulteriormente en fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la prueba de cotejo sobre los instrumentos que fueron desconocidos por la demandada, para lo cual señalo como documento indubitado, instrumento poder consignado por la parte demandada.

En la oportunidad procesal, el 17 de noviembre de 2003 mediante diligencia apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., consigno fotostatos a los fines de realizar la citación de la defensora designada, luego el 26 de abril de 2004 el juzgado de la causa ordenó citar mediante compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 10 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil titular compareció dejando constancia de haber practicado la citación correspondiente a la defensora ad-litem.

En fecha 07 de junio de 2004, Milagros Falcón Gómez, defensor ad-litem designado a la codemandada Neutral Internacional. C.A consigna escrito de contestación de la demanda en el cual deja constancia de no haber tenido oportunidad de reunirse con su representado a pesar de haber realizado múltiples intentos y gestiones tendientes a entablar comunicación, así como también establece en su escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todo cuanto fue planteado por la demandante en todas sus partes en el libelo de la demanda.

Subsiguientemente, el 2 de julio de 2004 representante judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas ofició al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que se sirviera informar sobre el Capitulo II del Escrito de Pruebas de la parte actora. Mediante oficio No. RM2NE-04-182, el Registro Mercantil Segundo de Nueva Esparta informa no encontrarse en los asientos de ese Registro Mercantil acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “NEUTRAL INTERNACIONAL”.

Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

Consecutivamente, en fecha 28 de Julio de 2005, el Juez A-Quo procedió a dictar sentencia, en la cual declaro, SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANESCO BAQNCO UNIVERSAL C.A. en contra de la sociedad mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL C.A, y el ciudadano OSWALDO C. ACOSTA MAGDALENO, se condeno a la parte actora a pagar, las costas procesales por haber resultado, totalmente perdidosa, por disposición del articulo 274 del código de Procedimiento Civil, siendo esta apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de julio de 2006 y oída en ambos mediante auto de fecha 26 de julio de 2006.

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da entrada al expediente y fijo el vigésimo día como oportunidad procesal para que las partes quedaren a derecho y consignaran escrito de informes.

El 3 de octubre de 2006 los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de informes y en fechas 16 y 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte codemandada y actora consignaron escritos continente de observaciones, respectivamente.

Posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 20 de diciembre de 2006, publicó sentencia declarando con lugar el recurso ordinario de apelación y ordeno reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a la codemandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A.

Data de fecha 28 de febrero de 2007, que se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Consta en autos que el 01 de marzo de 2007, que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia interpone inhibición.

Mediante oficio 0519 de fecha 13 de marzo de 2007, se remite expediente al juez distribuidor de primera instancia.

En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia da entrada al expediente remitido.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Luis Tomas León,

Data de fecha 01 de octubre de 2007, que fuere nombrada la ciudadana CARMEN BAUTISTA como defensora ad litem de la Sociedad Mercantil NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A, se ordenó en ese mismo oficio librar boleta de notificación como en efecto se hizo.

En fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado Duodécimo ordena, por cuanto, fue imposible la notificación a la ciudadana Carmen Bautista quien fuere designada como defensor ad litem, dejar sin efecto su designación, nombrar nuevo defensor judicial en la persona de Manuel Martínez, Inpreabogado Nº 124.452.

Luego, en fecha 20 de julio de 2008, el designado defensor judicial Manuel Martínez mediante diligencia presento excusa para la aceptación del cargo. Por este entonces el A-quo designo en fecha 13 de octubre de 2008 a Rosa Federico Del Negro como nuevo defensor judicial y ordeno librar boleta de notificación, quien el 04 de agosto de 2009, mediante diligencia deja constancia de la aceptación del cargo.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la Dra. Bella Dayana Sevilla, se aboca al conocimiento de la causa.

Como consta en expediente en fecha 18 de marzo de 2011, el A-quo emitió sentencia declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2011, el representante judicial de la demandante apela de la sentencia emitida por el A-quo en fecha 18 de marzo de 2011. Asimismo mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, el A-quo oye la apelación interpuesta y en consecuencia ordena remitir el expediente.

Por haber recibido el presente expediente en fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Octavo, procedió debido a errores de foliatura a remitirlo al despacho Duodécimo a fin de que fueren subsanados. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2011 mediante auto esta Superioridad le dio entrada al expediente signado bajo el número de control interno 9182.

Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2011, se libro boleta de notificación a la demandante y codemandados. Consecutivamente el 19 de septiembre de 2011, representante judicial de la parte actora, deja por sentado mediante diligencia darse por notificado para así dar prosecución a la causa.

En fecha 2 de noviembre de 2011 mediante diligencia estampada la parte actora solicitó a este tribunal fijar boleta de notificación en la cartelera del juzgado a la defensora judicial MILAGROS FALCON GÓMEZ, en virtud que no tiene estipulado domicilio procesal. En fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación de los codemandados mediante cartel a fin de que comparecieran a darse por citados. Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2012 la parte actora consigno cartel de notificación publicado.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:


II
DE LA DECISION RECURRIDA

“(…) Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, que literalmente dispone lo siguiente

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”

Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 30 d octubre de 2009, toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la practica de la citación de la Defensora Judicial designada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos procedimientos previstos y regulados en la ley adjetiva.

(…)Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en e artículo 267del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se declara expresamente. (…)”



III
MOTIVACION PARA DECIDIR


Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de la parte, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo y ratificada el 15 de Abril de 2011, contra sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario, es menester hacer las siguientes consideraciones:

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

“(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (Chiovenda. (…)”.


En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo IV “De la perención de la instancia” artículo 267 señala el lapso o computo para que opere la perención. Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por la ciudadana AURA GIMÉNEZ GORDILLO contra la ciudadana DAISMARY JOSÉ SOLE CLAVIER, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:

“(…) En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).


Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Así pues también La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), estableció a este respecto

“(…) .La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…).”.


En este sentido, en línea de lo establecido por la reiterada Jurisprudencia, este Juzgado Superior estima que la perención es la declaración de una sanción a las partes en juicio por no realizar el impulso procesal en juicio, al no ser diligentes con la carga procesal de impulsar el proceso, es por ello que al no existir, el impulso procesal se extingue la acción y esta genera a su vez la extinción del procedimiento.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375).

De lo anterior, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, es criterio del mencionado autor que “Sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”.

Del mismo modo, continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto él observa lo siguiente:

“…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Por ende, de la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de lo antes expuesto, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones.

Expuesto lo anterior, y revisado como fue el cúmulo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que en reiteradas ocasiones el apoderado judicial de la parte accionante realizó solicitudes al A-quo sobre la designación de defensor ad litem a la codemandada NEUTRAL INTERNACIONAL, C.A., así como también solicitud de designación de nuevo defensor y de abocamientos, dichas diligencias datan del 4 de junio de 2009, 04 de agosto de 2009, 28 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 2 de marzo de 2011; siendo evidente para quien aquí sentencia, que no ha transcurrido el lapso para declarar la perención, en virtud que las actuaciones que corren insertas en el expediente son de claro impulso procesal, aunado a ello, esta Sentenciadora puede verificar el computo procesal de la ultima actuación realizada en el expediente por la parte actora, quien en fecha 2 de marzo de 2011, mediante diligencia solicito al A-quo fijara cartel de notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma hubiese sido proveída en su oportunidad, para posteriormente en fecha 18 de marzo de 2011, declarar la perención de la instancia, en consecuencia, no habiéndose proveído a la parte actora sus pedimentos en relación a la notificación del defensor ad litem mal puede entonces concluir el Tribunal de instancia que en el caso de autos haya operado perención alguna máxime cuando la inactividad proviene de dicho órgano jurisdiccional, por lo que forzosamente debe esta Alzada revocar la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado que se continúen las gestiones de notificación del defensor ad litem designado, y en consecuencia de ello declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011 y ratificada el 15 de abril de 2011, por el abogado Francisco Gil Herrera Inpreabogado Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que se continúen las gestiones de notificación del defensor ad litem designado.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL;



JINNESKA GARCIA


MAR/Jcgc/Milangela R
Exp. 9182