REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 6.244
SOLICITANTES: ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad números V- 3.805.152 y V- 2.928.588, respectivamente.

APODERADA DE LOS SOLICITANTES: INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 55.638 y 124.564 respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 30 de septiembre del 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas y negó la admisibilidad de la solicitud divorcio.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre del 2011 por el abogado HENRY SANCHEZ VALLECILLOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones realizadas y negó la admisibilidad de la solicitud de divorcio.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1 de noviembre del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 8 de noviembre del 2011 y por auto del 16 de noviembre del 2011 se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por la abogada INGRID BORREGO, constantes de cinco folios. No hubo observaciones.
El 27 de febrero del 2012, el tribunal se reservó un lapso de sesenta días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 10 de noviembre del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ANA MARIA MARCANO de VISAEZ y ELEAZAR JOSE VISAEZ CAMPOS representados judicialmente por la abogada INGRID BORREGO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitando que en la definitiva se declarara disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto del 25 de noviembre del 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia citó mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto a la solicitud dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación. De igual forma se instó a los solicitantes a consignar en original las copias certificadas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6.
El 17 de mayo del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó documento poder original, copia del libelo y del auto de admisión a los fines de notificar al fiscal del ministerio público, y copias certificadas de actas de nacimiento.
En fecha 20 de junio del 2011, la ciudadana Ligia Zulay Reyes, alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo dejó constancia de la entrega de la boleta de citación, librada al ministerio publico.
El 28 de junio del 2011, compareció el abogado Juan Antonio Guerra, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia, expuso que una vez revisadas las actas que conformaban el expediente, observó que la solicitud de divorcio intentada por los mencionados ciudadanos, no estaba visada por ningún profesional del derecho, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia agregó que el tribunal de la causa no debió admitir la presente demanda.
En fecha 25 de julio del 2011, el Juzgado de la causa, vista la diligencia del fiscal del Ministerio Publico, y luego de revisar las actas procesales que conforman el expediente, anuló las actuaciones a partir del auto que admitió la solicitud de divorcio, reponiendo la causa al estado en que el tribunal se pronunciara sobre su admisión.
El 3 de agosto del 2011, la apodera judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la revocatoria del auto de fecha 25 de julio del 2011, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 24 de septiembre del 2011, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de revocatoria planteada por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha retropróxima el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, se observa que esa solicitud con la que se da inicio al procedimiento, no se encuentra suscrita por la abogado asistente y tampoco se evidencia que en esa oportunidad la mencionada profesional del derecho hubiera estado investida de la necesaria condición de mandataria para obrar por cuenta y orden de los solicitantes de autos al momento de interponer esa solicitud, lo cual es contrario a las propias exigencias del indicado artículo 4 de la Ley de Abogados
…Omissis…
En cierto que con posterioridad a la presentación de la demanda y de incluso, con posterioridad a su admisión, consta que los ciudadanos ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ Y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS otorgaron poder a los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, por ante la notaria pública (…), pero, ello en modo alguno puede propiciar la validez de las actuaciones realizadas por los solicitantes sin la asistencia de esos abogados, ya que las mismas se encuentran afectadas de nulidad absoluta, pues, tal y como lo dispone el articulo 1.352 del Código Civil
…Omissis…
Sobre la base de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el presente caso no se ha formado validamente el proceso, declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio, y niega la admisibilidad de la solicitud con que da inicio al mismo…” (Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por el abogado, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 25 de noviembre del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Como ha quedado manifiesto en el segmento narrativo del presente fallo el Juzgado a quo declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio, y consecuencialmente negó la admisibilidad de la solicitud de divorcio que dió inicio al procedimiento debido a que tal solicitud, no estaba suscrita por la abogada asistente.
Por su lado, la apoderada judicial de la parte actora, adujo en el escrito de informes que la representación de las partes fue acreditada a través del comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 10 de noviembre del 2010, emanado del circuito judicial correspondiente, tal y como funciona bajo el sistema integrado de iuris.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende, efectivamente, que en el referido comprobante, el cual corre inserto en el folio 1, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistida por la abogada INGRID ELIZABETH LEÓN, cuya firma se encuentra estampada en dicho documento.

En tal sentido es menester traer a colación la definición que de documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En este orden de ideas, es oportuno observar que el citado comprobante, tiene carácter de documento público por cuanto fue autorizado por la autoridad competente, y en consecuencia, por tener esta la facultad de darle fé pública, considera esta alzada que dicho comprobante constituye suficiente prueba para determinar que ciertamente las partes se encontraban asistidas por la prenombrada abogada para la fecha en que se introdujo la solicitud de divorcio.
Aunado a eso, podríamos asemejar el caso de autos a la falta de legitimidad que se opone vía cuestión previa y que se subsana según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los órganos 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o el apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”

Así pues, consta de autos que en fecha 17 de mayo del 2011, antes de realizarse la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, la apoderada judicial de la parte actora consignó documento poder original que acreditó su representación, subsanando de esta manera, la falta de legitimidad alegada posteriormente por el referido fiscal en fecha 28 de junio del 2011.
Por otro lado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado propio).
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar la justicia a través del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma dentro de un estado social de derecho, en consecuencia, considera esta alzada que no debe prevalecer la exigencia de formalismos no esenciales sobre la realización de la justicia.
Sin embargo, no se trata de ir en contra de las formalidades establecidas, porque según sostiene el autor Garrido Falla “…el principio antiformalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles, no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas….”. y es que si bien es cierto, con el cumplimiento de las formalidades se evita la anarquía y el desorden procesal no es menos cierto que específicamente en el supuesto de autos, a juicio de esta alzada, resulta exagerado, excesivamente formalista y poco razonable, que se haya declarado la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, y subsidiariamente que se haya negado la admisibilidad de la solicitud de divorcio por las razones anteriormente expresadas, mas aún cuando el vicio de ilegitimidad alegado por el Fiscal del Ministerio Público ya había sido subsanado por la apoderada judicial de la parte actora, en el momento en que consignó el poder que la acreditaba como tal . Así pues, en virtud de lo antes expresado juzga esta sentenciadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado con lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 6 de octubre del 2011 por el abogado HENRY SANCHEZ VALLECILLOS en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA MARCANO de VISAEZ Y ELEAZAR JOSÉ VISAEZ CAMPOS, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre del 2011.
Queda REVOCADA la sentencia apelada. No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 25 de abril del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:04 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.244. MFTT/ELR/mgrl.