REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana YUBISAY VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.701, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PAREDES RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.219, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La solicitante manifiesta que en fecha 24 de septiembre de 2011, falleció Ab-Intestado el ciudadano JOSE NATIVIDAD SANCHEZ BLANCO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 6.499.888, según acta de defunción número 1774, de fecha 25 de septiembre de 2011, emanada del Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Estado Miranda, que al momento de colocar los datos de los familiares y de la Pareja Estable de hecho, no colocaron su nombre ni la relación que mantuvo con el ciudadano José Natividad Sánchez Blanco. Y solicita la rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSE NATIVIDAD SANCHEZ BLANCO, en el sentido siguiente, donde aparece nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, debe aparecer mi nombre es decir YUBISAY VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.701, como Pareja Estable de Hecho. Anexa justificativo de Relación Estable de Hecho.-
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del acta de defunción de una persona que de acuerdo con lo afirmado fue su concubino, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre, apellido, Cédula de Identidad, profesión domicilio residencia del difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto; nombre completo de todos los hijos con especificación de los fallecidos y nombre, apellido, edad profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte y de ser posible el nombre y apellido de los padres.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, incluya su nombre en el acta de defunción del ciudadano José Natividad Sánchez Blanco, donde aparece la expresión cónyuge o pareja estable de hecho, pues de acuerdo con lo que afirma en la solicitud, mantuvo una comunidad concubinaria con el de cuyus, durante varios años.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la admisión de la rectificación solicitada por no ser ésta la vía procesal idónea para demostrar la existencia de la unión concubinaria señalada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-S-2012-001846
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