REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
Visto el escrito presentado el 14 de marzo y 9 de abril de 2012, por los ciudadanos YADIRA COROMOTO QUINTERO DELGADO Y BODGLIN SERAFÍN CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.032.315 y V-13.851.386, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUSULIMÁN VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266, en el cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal, por haber transcurrido más de un año de la fecha que se declaró la separación de cuerpos y bienes sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 1º de febrero de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha oportunidad, los conyugues declararon que la comunidad conyugal se encontraba integrada por los siguientes bienes:
Primero: Un (01) vehiculo Marca; Chevrolet, Modelo: Astra, Uso: Particular, Año: 2004, Color: Rojo, Clase: automóvil, Tipo Sedan, Placa: AER94M, Serial de Carrocería: 8Z1TG52894V318044, Serial del Motor Nº : 94V318044,el cual se encuentra a nombre del cónyuge BODGLIN SERAFIN CHACON SANCHEZ, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 114 de los Libros llevados por esa Notaría.- El cual de mutuo acuerdo quedó en plena propiedad al cónyuge.-
Segundo: La sociedad mercantil denominada “BOD & YADI INTERNACIONAL 2002, C.A.” conformada por los accionistas ciudadanos YADIRA COROMOTO QUINTERO DELGADO y BODGLIN SERAFIN CHACON SANCHEZ, ya identificados, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de enero de 2009, bajo el Nº 4, del año 2009, expediente 220-1744, constituida por un capital social de diez mil acciones nominativas (10.000) divididas en cinco mil acciones (5.000) cada cónyuge, ambos cónyuges acordaron que los pasivos, activos y propiedad de la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil, quedaban en plena propiedad del cónyuge ciudadano BODGLIN SERAFIN CHACON SANCHEZ.-
Tercero: Los enseres del hogar compuestos por: Cocina, nevera, juego de sala, 1 horno microondas, juego de comedor, biblioteca, juego de cuarto, 3 televisores, quedan de mutuo acuerdo en propiedad de la cónyuge YADIRA COROMOTO QUINTERO DELGADO.-
En cuanto al inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº A3-1, situado en la planta tercera de la Torre A, Edificio “URANO I”,el cual forma parte del Conjunto Residencial Urano, situado en la Parcela de Terreno Nº II-4, de la Urbanización La Estrella, ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, ambos cónyuges declaran reconocer como bien propio y de su exclusiva propiedad de la ciudadana YADIRA COROMOTO QUINTERO DELGADO, por cuanto el mismo fue adquirido, antes de contraer matrimonio.-
Ambos cónyuges declararon que los bienes señalados y otorgados, que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad conyugal, pasaban a ser de plena propiedad, disposición y administración a cada uno de ellos, por consiguiente cualquier decisión, que involucre un acto de disposición o enajenación sobre los mismos, seria realizada en forma separada por los cónyuges, sin limitación alguna.-
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 1º de febrero de 2.011, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos YADIRA COROMOTO QUINTERO DELGADO Y BODGLIN SERAFÍN CHACÓN SÁNCHEZ, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YADIRA COROMOTO QUINTERO DELGADO Y BODGLIN SERAFÍN CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.032.315 y V-13.851.386, respectivamente, decretada el 1º de febrero de 2011 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-S-2011-000596.
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