REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Dayana Rosalí Hernández García y Alexis Josué Moros Castillo, en fecha 29 de marzo de 2.012, el Tribunal observa:
Consta que por auto del 29 de marzo de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Dayana Rosalí Hernández García y Alexis Josué Moros Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.362.172 y V-11.407.403, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el 29 de marzo de 2012, los ciudadanos Dayana Rosalí Hernández García y Alexis Josué Moros Castillo, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Darío Charaima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.254, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que hubiere ocurrido reconciliación entre ellos.
En tal sentido la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, esta se haya prolongado por más de un año sin que en ese lapso, se haya producido la reconciliación y alguno de ellos o ambos la soliciten.
En caso bajo estudio, de las propias actas procesales constata el Tribunal que hay pleno consenso entre las partes al comparecer al Tribunal y solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que fue decretada por el Tribunal en fecha 29 de marzo de 2011, razón por la cual lo procedente es declarar la conversión peticionada. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos Dayana Rosalí Hernández García y Alexis Josué Moros Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.362.172 y V-11.407.403, respectivamente, decretada el 29 de marzo de 2011 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de abril de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio No. 3, de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
En relación a la separación de bienes solicitada por los ciudadanos Dayana Hernández García y Alexis Josué Moros Castillo, plenamente identificados, este Tribunal procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, apercibe tanto a las partes como a su representación judicial de la obligación que tienen de actuar ante este estrado, de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello, pues es obligación tanto de las partes así como de sus abogados exponer los hechos en forma congruente y con apego a la verdad.
En el caso de autos, en el momento de introducir su solicitud de separación de cuerpos, ambos cónyuges declararon al Tribunal que no existía comunidad de gananciales entre ellos que liquidar y que nada tenían que reclamarse por ningún otro concepto, sin embargo posteriormente ambas partes comparecen y señalan que durante la comunidad conyugal adquirieron una serie de bienes los cuales discriminan en su escrito y solicitan al Tribunal que declare su separación de bienes.
En el caso de autos, la decisión que decretó la separación de cuerpos de los solicitantes quedó firme, por tanto, mal puede el Tribunal a voluntad y capricho de las partes, un año después de decretada; modificarla. En este sentido es pertinente aclarar que, si bien es cierto la separación de bienes puede ser acordada con el decreto de separación de cuerpos, en el caso de autos, dicha situación fáctica no ocurrió, ello en virtud a la falsedad de las declaraciones de las partes en la oportunidad de solicitarla.
La partición de bienes, cuando no es acordada con la separación de cuerpos, solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil; razón por la cual se niega lo peticionado. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
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