REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º


PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en banco universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU Y YENNIFER C. BARRAGAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 Y 132.211 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, INGRID CLARET OJEDA MORENO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI Y AUGUSTO RAFAEL PEREZ FIGUEROA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495 y 17.978, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los abogados José Lisandro Siso y Tomas Ramírez, quienes en su carácter de apoderados judiciales de BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, demandaron a la ciudadana INGRID CLARET OJEDA MORENO por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha, 15 de enero de 2010 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2.010, el alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de no haber podido localizarla, en la dirección suministrada por la parte actora.
El Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 9 de marzo de 2.010, ordeno oficiar al SAIME y CNE, todo ello con el objeto de recabar la dirección que aparece registrada en sus archivos como dirección de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2.010, se dio por recibida la información requerida al SAIME Y CNE, ordenándose agregar a los autos los oficios contentivos de la referida información.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.011 se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2.011, se dieron por recibidas las resultas del exhorto librado al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de cuya revisión se constatan las gestiones realizadas para localizar a la parte demandada, resultando infructuosas tales actuaciones.
El Tribunal por auto expreso negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 4 de junio de 2.011.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2.012, el alguacil designado volvió a rendir cuentas acerca de las gestiones realizadas para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2.012, compareció el abogado Augusto Pérez Figueroa y consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada, quedando citado a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada compareció al proceso y consignó escrito dando contestación a la demanda.
En la etapa probatoria sólo la representación judicial de la parte actora compareció al proceso y promovió las que consideró pertinentes a sus alegatos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el pago de la suma de cuarenta y siete mil ciento cinco bolívares con ochenta céntimos, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda adeuda la parte demandada a la parte actora exponiendo su representación judicial en sustento de su pretensión lo siguiente:
Que el banco STANFORD BANK S.A, concedió en fecha 19 de septiembre de 2.007 a la ciudadana Ingrid Claret Ojeda Moreno, un préstamo a interés signado con el Nº 3367, por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares para ser pagado en el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la liquidación de dicho préstamo y mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la liquidación del préstamo.
Que se pactó que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés el monto de cada cuota mensual sería la suma de dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos y las misas serian contentivas de amortización de capital e intereses.
Que por concepto del principal del préstamo, la suma devengaría intereses a la tasa inicial de veinte por ciento anual y que el banco podría ajustar los intereses de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su junta directiva o comité creado al efecto, los cuales se asentarían en un acta especial, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Señaló que también se estableció que en caso de una eventual cobranza judicial el cliente convenía en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
Que en caso de mora de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció la tasa del tres por ciento anual, adicional.
Que de la misma manera se estableció que el banco podría dar por resuelto el préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Añadió que se pactaron igualmente otras diez causales de resolución que dan por reproducidas.
Precisaron que el préstamo fue garantizado con carta de crédito STAND, BY emitida por STANFORD BANK LIMITED a favor de STANFORD BANK S.A, distinguida con el Nº 171046.
Que en fecha 26 de mayo de 2.009, se autorizó la fusión mediante absorción por parte del Banco Nacional de Crédito C.A , adquiriendo su representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, dentro de cuyos créditos está el préstamo otorgado a Ingrid Claret Ojeda.
Que para el 31 de diciembre de 2.009, la mencionada ciudadana adeuda al banco la suma de treinta y siete mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de capital; por intereses convencionales a una tasa de 28% anual, en el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2.009 al 1 de abril de 2.009; la suma de dos mil ciento doce bolívares con treinta céntimos, a una tasa del 26% anual en el periodo comprendido ente el 1 de abril de 2.009 al 5 de junio de 2.009, un mil setecientos setenta bolívares con setenta y tres a una tasa del 24% anual en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.009 al 31 de diciembre de 2.009, cuatro mil novecientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos por intereses de mora en el lapso comprendido desde el 19 de febrero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.009, al 3% anual y doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro.
Que todos estos conceptos se encuentran en el estado de cuenta denominado posición deudora y hacen un total de cuarenta y siete mil ciento cinco bolívares con ochenta céntimos.
Por último afirmo que el préstamo a interés suscrito por la ciudadana Ingrid Claret Ojeda, no ha sido pagado, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del banco.
Por esas razones demandan a Ingrid Claret Ojeda Moreno para que pague las sumas anteriormente indicadas y las costas y costos del proceso.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que los estados de cuenta y cualquier otra documentación emanada del banco merezcan la validez y fehaciencia probatoria que pretende el prestamista original y el subrogado por fusión.
Que lo expuesto por la actora no la releva de su carga probatoria.
Que lo anterior tiene una grave y definitiva incidencia en el deber y carga alegatoria que la actora debió cumplir y no cumplió, generando un menoscabo en el derecho a la defensa de su representada al no tener acceso adecuado a la información requerida para ejercer la contra alegación que sustenta su derecho fundamental.
Que tanto del libelo de la demanda como del instrumento que contiene la convención cuyo cumplimiento se pretende, se prevé que tanto el pago del capital como el de los intereses, en las modalidades de tiempo, modo y lugar señalados, debían efectuarse a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que esa circunstancia hace que la obligación contraída con el banco absorbido y fusionado al demandante subrogado este sometida a condición, la cual no es otra que aquel liquidara el préstamo, por lo que la actora no sólo debió alegar que el pago del capital e intereses, así como su cálculo, debía efectuarse a partir de la fecha de liquidación del crédito sino indicar cual fue esa fecha, lo cual es vital para la litis pues concedería fecha cierta del momento a partir del cual debería comenzar el pago del préstamo y sólo así podría su representada acceder a la posibilidad de constatar o comprobar lo alegado por la actora, respecto al monto de la deuda y si su cálculo es correcto o no, y en su caso, contradecir y demostrar lo incierto, inadecuado o errado de la pretensión del accionante.
Que el anterior argumento y excepción de fondo, de estar sometida la obligación, cuya ejecución se pretende a condición y de haber sido omitida la debida alegación de la fecha de liquidación del monto supuestamente dado en préstamo por parte de quien pretenda la ejecución de la obligación de pago ha sido criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para casar múltiples sentencias por vicios de forma.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna por concepto de capital.
Negó que su representada deba los intereses compensatorios o moratorios demandados, expresados en el libelo de la demanda, al no determinar desde que fecha se generaron, la fecha de liquidación del monto supuestamente dado en préstamo, ni cual fue el mecanismo de cálculo de los mismos o cuando y de que manera se produjeron las variaciones de la rata o tasa de interés supuestamente pactada y expresada inicialmente en el documento contentivo del alegado préstamo, lo que impide la contra alegación necesaria como medio impugnatorio del derecho fundamental a la defensa y por esa misma razón no pueden ser alegados de manera sobrevenida, en violación al principio de preclusividad.
Que no puede aceptarse que la actora valiéndose de una actitud de prepotencia, pretenda haber cumplido su carga alegatoria valiéndose de una absurda pretensión de validez y fehaciencia de los estados de una cuenta o posición deudora expresada en el libelo de la demanda y acompañada en instrumento privado emanado de ella misma y es por ello que lo impugna en toda forma de derecho, como si ello la relevara de pruebas, colocándola por encima y al margen de las obligaciones y cargas procesales en menoscabo de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los demás justiciables.
Añade que si no alegó oportunamente, no podrá hacerlo luego a destiempo pues no existe en nuestro proceso, ordinario o breve, la institución de la réplica o la contra réplica, ni podrá demostrar lo no alegado.
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, solicitó al Tribunal declarar la improcedencia de la presente demanda.
Para pronunciarse el Tribunal observa:
De las actas del expediente se constata que no resultó controvertida la celebración del contrato, cuya ejecución solicita la parte actora.
A los efectos de cumplir con las obligaciones que imponen las normas contenidas en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan la actividad que deben cumplir las partes dentro del proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones y excepciones, la parte actora aportó a los autos:
Documento privado rielante a los folios que van desde el 10 al 12, respectivamente del presente expediente, el cual contiene el negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, cuya firma no fue desconocida en forma alguna por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, quedando expresamente reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y su aporte favorable a la pretensión de la actora será expuesto en la motivación del presente fallo.
Promovió copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la parte actora, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 8 de junio de 2.009, no impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, teniéndosele al citado instrumento por fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el mismo da fe de las declaraciones que en el aparecen contenidas; desprendiéndose de su texto que la firma STANFORD BANK S.A, fue fusionada mediante absorción con el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
Promovió copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de junio de 2.009, no impugnada en forma alguna, teniéndosele por fidedigna y de cuyo texto se desprende la autorización dada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras para la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, observa el Tribunal que en el caso de autos la misma estuvo fundada en el incumplimiento del contrato suscrito en fecha 19 de septiembre de 2.007, cuya celebración no formó parte de lo controvertido, toda vez que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, estuvo fundada en la existencia de una supuesta condición que debía ser cumplida por la parte actora en su libelo, so pena de no poder hacerlo después, como lo era el señalar la fecha de liquidación del crédito en el libelo de la demanda.
En este sentido observa el Tribunal que no existe condición alguna en la falta de señalamiento en el libelo de la fecha de liquidación del crédito, por tratarse mas bien de un defecto de forma del libelo, que ha debido ser promovido por los mecanismos idóneos para ello, hecho que no aconteció en el caso que se analiza, el cual además no afecta en nada la obligación que por la presente acción se pretende ejecutar; siendo importante precisar que la sentencia citada por la representación judicial de la parte demandada como sustento de su excepción, no puede ser subsumida en el caso de autos por estar referida la misma al procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual exige una serie de requisitos que deben ser cumplidos como lo es que la obligación no esté sometida a condición alguna.
De una lectura al contrato aportado como instrumento fundamental de la presente demanda, cuya celebración no formó parte de lo controvertido, se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2.007 la ciudadana Ingrid Claret Ojeda Moreno, quien es parte demandada en el presente proceso, se obligó a pagar a la firma STANFORD BANK S.A; entidad bancaria que fue absorbida por fusión por la parte actora, la suma de cincuenta y ocho millones de bolívares en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, los cuales de acuerdo con lo señalado en el contrato; serían abonados a su cuenta en la fecha de suscripción del documento, es decir, el 19 de septiembre de 2.007.
Adicionalmente se constata de dicho instrumento que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhibiera el banco, de tal manera que lo aducido por la parte demandada en su contestación respecto a la impugnación del estado de cuenta presentado por la parte actora, debe ser desechado por improcedente, pues evidentemente al no resultar desconocido el instrumento que contiene el negocio jurídico suscrito por esta, las condiciones pactadas en el mismo son aplicables a las partes.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
En ese mismo orden de ideas debe expresamente señalarse que, el contrato, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, fue suscrito por la parte demandada, de resultar rechazada la celebración del mismo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el caso de autos del propio texto del contrato se evidencia que la liquidación del préstamo tendría lugar en la misma oportunidad de su suscripción, mediante un depósito a la cuenta de la demandada, hecho que además se constata del recibo de desembolso aportado por la parte actora, el cual si es oponible a esta por haberlo pactado así en el contrato, en el cual se dejó establecido que a los efectos de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente con el estado de cuenta que exhibiera el banco, por tanto la presente demanda debe prosperar al no aportar la parte demandada a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado enervara los hechos que sustentaron la pretensión de la actora.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL contra INGRID CLARET OJEDA MORENO y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.47.105, 80) por concepto del capital adeudado con sus respectivos intereses.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de abril de dos mil doce. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2010-0014.