REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: Norma Lisbeth Donzelli Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.233.451, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.605, actuando en su propio nombre y representación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 26 de marzo de 2012, ante, la Unidad Receptora, Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante este juzgado, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
En el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la solicitante, es que el tribunal a través de una actuación de carácter gracioso, determine la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Edgar Jesús Colon Decena.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el Órgano Jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se haya garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el caso de autos, no es posible, ni le está dado al tribunal, a través de una actuación de jurisdicción graciosa, determinar la existencia de la relación concubinaria solicitada, en razón de todas las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la evacuación de la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Expediente No. AP31-S-2012-003352.-