REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ Y MARIELA CASTRO GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.159.322, 7.716.829, 4.517.745 y 14.350.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUELA TOMASELLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.735.607.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, ROBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernández y Lisette García Gandica, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Vicente Ardila, Edgar González, Carlos Alberto Henríquez y Mariela Castro Guerrero, demandaron a la ciudadana Manuela Tomaselli, por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2010, el alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de no haber localizado a la parte demandada ni a ninguno de sus apoderados en la dirección señalada por la actora en el libelo de la demanda, por cuanto, de acuerdo con lo manifestado por la administradora del lugar ni la demandada ni sus supuestos abogados, trabajan en ese lugar.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal libró oficio al SAIME Y CNE a los fines de recabar la dirección de la demandada.
Por auto de fecha 2 de agosto y seis de octubre, se ordenó agregar los oficios librados.
Visto lo manifestado en el oficio remitido por el Saime, el Tribunal a solicitud de la actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 224 citado, el Tribunal a solicitud de la actora, vista la no comparecencia de la parte demandada en el lapso legal establecido, le designó defensor ad litem a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien estando notificado de su designación compareció al Tribunal y prestó el juramento de cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el que fue designado.
Citado como quedó el defensor judicial designado, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad de dictar el fallo el Tribunal para pronunciarse observa:
PUNTO PREVIO
En relación a la declaratoria de nulidad del auto de admisión, que fue peticionada por el defensor judicial designado a la parte demandada en base al argumento de que el Tribunal no debió pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción de la acción, se hace forzoso para el Tribunal desecharla en primer lugar por que el auto de admisión de la demanda, no es revocable por contrario imperio por no ser un auto de mero trámite y por que si bien, en dicho auto se hace referencia a la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo a los efectos de interrumpir la prescripción, ello en modo alguno puede entenderse que el Tribunal está dando por sentado que ha quedado interrumpida la prescripción, pues para que eso ocurra se precisa de los requisitos que exige el artículo 1.969 del Código Civil y su procedencia o no, es materia que corresponde decidir al momento de emitirse el pronunciamiento del fallo.
Lo expuesto por el Tribunal en la segunda parte del auto de admisión, respecto a la expedición de copias para interrumpir la prescripción no es mas que una forma de sustanciación, que ha venido adoptando la práctica forense, en la segunda parte del auto de admisión, en la cual; una vez que el Tribunal se ha pronunciado respecto a la admisión o no de la demanda, se establece el trámite a seguir y es esto lo que ocurrió en el caso que se analiza; por tanto se hace forzoso para el Tribunal desechar la petición efectuada. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Como punto previo al fondo, alegó la representación judicial de la parte demandada la prescripción de la acción intentada, en base al argumento de que la demanda no fue registrada en la oficina Subalterna Correspondiente y en el caso de autos ni la demandada ni la actora se encuentran domiciliados en el Municipio Libertador, frente a lo cual observa el Tribunal:
Establece el artículo 1.982 del Código Civil que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios o gastos y el segundo párrafo de la norma comentada, establece que dicho lapso empieza a contarse desde el momento que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En ese mismo orden de ideas, señala el artículo 1.969, ejusdem lo siguiente:”Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación….
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya producido la citación antes de dicho lapso.”
A estos efectos debe precisarse que a los fines de la interrupción de la prescripción el sólo registro de la copia certificada de la demanda antes de vencerse el lapso de prescripción evidencia la voluntad del actor de hacer uso de su derecho.
En el caso de autos, de una revisión a las documentales aportadas se constata que el proceso del cual deriva el derecho de la parte a reclamar el pago de las costas procesales, concluyó por sentencia dictada en fecha 3 junio de 2.008, publicado el fallo el 11 del mismo mes y año y la demanda de intimación de honorarios profesionales fue admitida por este Tribunal el día 11 de mayo de 2.010, Registrada en fecha 3 de junio de 2.010, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de las actuaciones aportadas por la parte intimante, actuación que en opinión de quien aquí sentencia, produjo el efecto interruptivo al cual hace referencia la norma, por tratarse de un documento que da fe de las declaraciones que allí aparecen contenidas, al emanar de un funcionario competente para ello; como lo es la Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, siendo importante acotar que el hecho de que la demanda no haya sido registrada ante un Registro del Municipio Sucre, en nada enerva los efectos que produjo su registro, pues lo que persigue la norma es que se patentice la manifestación de voluntad del actor de ejercer su derecho a través del Registro de la demanda, la cual puede ser intentada inclusive ante un Tribunal incompetente; por tanto, la defensa alegada no puede prosperar y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.
DEL FONDO
Precisado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados en sede judicial por los abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ Y MARIELA CASTRO GUERRERO, respecto a lo cual observa el Tribunal que dicha pretensión se sustentó en las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Señalaron los intimantes en su libelo que en noviembre de 2.004, el abogado Alfredo Vásquez en representación de Manuela Tomaselli Moccia, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada.
Que de dicha demanda conoció el Juzgado 24 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Añadió que concluida la fase preliminar se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
Que por decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2.006, se declaró sin lugar la demanda interpuesta y se condenó en costas a la parte demandante, en este caso, Manuela Tomaselli.
Que dicha decisión fue apelada y como consecuencia de ello el Tribunal que conoció de la apelación interpuesta la declaró sin lugar y condenó en costas a la apelante.
Que contra esa sentencia se ejerció Recurso de Casación el cual fue declarado sin lugar y como consecuencia de ello se confirmó la decisión dictada y se condenó en costas a la parte recurrente.
Precisaron que en esa acción los abogados realizaron diversas actuaciones las cuales anexaron en copia fotostática certificada y discriminaron en su escrito de manera detallada, fijándoles a cada una un monto determinado.
En razón de estas consideraciones demandaron en intimación al pago de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes, por honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas a la ciudadana Manuela Tomaselli, fundando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a las alegaciones de la parte actora, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.
Rechazó la indexación peticionada.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, se puede constatar con meridiana claridad que los abogados intimantes, en su condición de apoderados judiciales de la firma ASOCIACION CIVIL HOET, PELAEZ, CASTILLO Y DUQUE, realizaron una serie de actuaciones judiciales que aparecen discriminadas en el escrito que dio inicio al presente procedimiento y fueron aportadas en copias fotostáticas certificadas, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas, evidenciándose que ciertamente como se afirmó en el libelo de la demanda; los citados profesionales representaron a la mencionada firma mercantil, en el juicio que incoara en su contra MANUELA TOMASELLI, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual culminó con la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2.008 y en cuyo dispositivo; entre otras cosas se condenó a la parte actora, esto es, MANUELA TOMASELLI, al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el proceso.
En este sentido debe precisarse que los honorarios de abogados, son definidos por el maestro EDUARDO COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo.
En este orden de ideas la Jurisprudencia patria ha conceptualizado las actuaciones de los abogados como deberes y cargas de las partes en el proceso, en ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 1.995 sostuvo:” Los deberes de impulso del proceso en cabeza de los litigantes son, en su mayoría las llamadas cargas, entre las cuales se distinguen necesaria u obligatorias, como son entre otras. La presentación del libelo de la demanda, contestación, carga de probar, …”
La pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se sigue por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, que precisa que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales.
Ahora bien, prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Destacado del Tribunal)
En efecto indica la doctrina que conforme al citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Zaibert Siwka, Daniel: Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje N° 6. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 974).
De manera, que la ley ha impuesto un límite del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado como el monto máximo que el abogado intimante puede pretender del condenado en costas.
En concordancia con lo anterior, ha referido la doctrina: “… es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado y obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su correspondiente oportunidad.” (Zaibert Siwka, ob. cit., p. 977).
Pero ello no significa en modo alguno que en tales casos el monto intimado quede firme si éste supera el treinta por ciento (30 %) de lo litigado; tal limitación constituye un imperativo legal que ha de ser declarado por el Juzgador inclusive de oficio.
Por tanto, las costas procesales no constituyen una sanción al litigante perdidoso, sino tan sólo una obligación accesoria de reembolsar al vencedor y acreedor de las mismas los gastos en los que hubiere incurrido, necesarios y directamente generados para obtener tal pronunciamiento judicial. Por esa misma razón, tampoco constituyen un premio al vencedor o su abogado, pues estas deben limitarse estrictamente a reembolsar al victorioso los gastos o erogaciones hechas a lo largo del proceso y no es justo que su deudor pague una cantidad mayor a esa pues de lo contrario se estaría cometiendo un enriquecimiento sin causa (Zaibert Siwka, ob. cit., p. 961).
En el caso de autos, estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, se puede constatar de las copias fotostáticas certificadas aportadas en el decurso del debate procesal, que ciertamente como afirmaron en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, los abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ Y MARIELA CASTRO GUERRERO, representaron a la demandada; firma ASOCIACION CIVIL HOET, PELAEZ, CASTILLO Y DUQUE, en el juicio tramitado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas incoado por la ciudadana Manuela Tomaselli en su contra, impulsándolo hasta su conclusión, tal como se desprende de las distintas actuaciones que rielan en autos, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones y deberes como litigantes, en razón de ello considera quien aquí sentencia que los mencionados abogados tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y así se declara.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, EDGAR GONZALEZ, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ Y MARIELA CASTRO GUERRERO, contra Manuela Tomaselli y en consecuencia se declara que los mencionados abogados sí tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, causados por la condenatoria en costas de la que fuera objeto dicha demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y daño moral intentara; los cuales fueron estimados por los precitados profesionales en la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación solicitada, el Tribunal la niega por tratarse de una suma sujeta a una eventual retasa, es decir, que aún no es una cantidad líquida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP. AP31-V-2010-001741.
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