REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (BANCO/CESIONARIO), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Alberto Albarrán, Jorge Arrieta y Celso Arnesen, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000, C.A., inscrita en el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/01/2005, bajo el Nº 69, Tomo 481-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-312730099-9, y ROSA ANGELINA PASCARELLA MINICHINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.882.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Juicio Breve).
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los abogados Luis Alberto Albarrán, Jorge Arrieta y Celso Arnesen, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, demandaron a la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000, C.A., y a la ciudadana Rosa Angelina Pascarella, por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se libraron las compulsas respectivas a los codemandados, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
En fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto complementario al de admisión de la demanda, comisionando al Juzgado de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2010-004337, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la representación judicial de la parte actora desde hace un año no ha cumplido con la carga procesal de la citación de la parte demandada, ya que la última vez que diligenció ante este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 8 de diciembre de 2010.
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 8 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentó la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Construcciones Luís Moro 7000, C.A., y la ciudadana Rosa Angelina Pascarella. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,