REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana IVET BOOY TOVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.997; désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo bajo el Nº AP31-S-2012-002660, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:
El articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medio probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal)

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al respecto señala la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tullio Álvarez Ledo Exp. N° 03-0563, lo siguiente:
“…La Sala.... considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana del derecho que invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que la actora funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.…”

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la solicitud de entrega material del bien vendido presentada no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud a que el solicitante no consignó documento alguno que acredite a los autos en forma suficiente el carácter con que actúa ni el derecho que le asiste, a saber Titulo de Únicos Universales Herederos declarado a favor de la solicitante, declaración sucesoral o algún otro documento en el cual quede establecido el vinculo consanguíneo o por afinidad que una a la solicitante con los ciudadanos LUIS VANEGAS PERDOMO y MARÍA HERMINIA RAMOS DE VANEGAS, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal aplicando la norma antes transcrita en concordancia con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO presentada por la representación judicial de la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ DE ISEA. Y ASI SE DECIDE.