REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 27 días de Abril de 2012.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación


Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana BLANCA AZUCENA HERRERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.949, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eneida Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.237, mediante el cual accionan contra los bienes del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS SAMUEL RAMIREZ GARCIA, y cuya pretensión es obtener la declaratoria de unión concubinaria, este Tribunal al respecto observa:
En el libelo de demanda la ciudadana Blanca Azucena Herrera, manifiesta que inició una unión concubinaria en forma ininterrumpida con el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jesús Samuel Ramírez García; y que la misma fue legalizada el 28 de julio de 2010, es decir veinte (20) años después de iniciado la unión concubinaria. Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente para que se produzca el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en relación a la admisibilidad o no de la demanda propuesta por la parte solicitante considera quien suscribe que tal cuestión, necesariamente debe ser objeto de improcedencia. En virtud que este Juzgado observa que si bien es cierto el referido escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la ley adjetiva, no es menos cierto que en el caso sub examine resultan incompatibles entre si las pretensiones aducidas por la parte actora solicitando una acción mero declarativa, así como un justificativo de testigos, una partición de bienes, habidos dentro de la comunidad conyugal, encontrándose en consecuencia, configurada la inepta acumulación de pretensiones, figura procesal prevista en el artículo 78 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”… (Omissis). (Negritas del Tribunal).
Del anterior análisis se desprende que, al ser incompatibles entre sí los procedimientos por los cuales han de tramitarse las pretensiones es por lo que de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-