REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-001462

PARTE ACTORA: PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.139.400, quien cedió y traspasó todos los derechos y acciones litigiosos en el presente juicio, a los ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, y, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.616 y 5.303.037

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIO ROSETE MÉNDEZ Y JONATHAN BECERRA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.731, 54.056, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A., antes denominada Abastos y Carnicería San Pedro, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1985, anotada bajo el N° 58, Tomo 9-A-Pro y la modificación de su nombre consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, anotada bajo el N° 24, Tomo 107-A-Pro;.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO SILVIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001462
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN), incoada por PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA en contra de la empresa mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. No lográndose la citación personal, ni por carteles que al efecto se libraron se designó defensor judicial recayendo el nombramiento en el persona del abogado Luis Hernández, Inpreabogado N° 65.412, quien aceptó el cargo.-
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, Inpreabogado No. 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó Escrito de Contestación de demanda.-Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2012, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
II
TERMINOS DE LACONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 149, edad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., antes denominada Abastos y carnicería San Pedro, S.R.L., celebraron un contrato de transacción en virtud de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento en la entrega del Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio BODEGON MONTE CRISTO que en la mencionada transacción las partes reconocen la terminación del contrato de arrendamiento que les unía y de la prórroga legal.
Que llegada la fecha para la entrega efectiva del local, es decir, el 28 de febrero de 2011, la parte demandada incumplió con su obligación y el día 03 de marzo de 2011, comenzó a realizar depósitos por ante el Tribunal 25° de Municipio de Consignaciones, como si se hubiese renovado el contrato ya vencido tanto en su término como en su prórroga legal y reconocido en el citado contrato de transacción.-
Que de lo antes expuesto es que demanda a la sociedad mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A., y a su fiador el señor JOSE MIGUEL PÉREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 635.140, para que convenga o sea condenado: Primero: al cumplimiento del contrato de transacción, ordenando a favor de su representada, la entrega material y efectiva del inmueble libre de bienes y personas tal y como reza en la cláusula cuarta del contrato de transacción. Segundo: Que la sociedad de comercio Bodegón Montecristo C.A., y/o el señor José Miguel Pérez Hurtado, convenga o sea condenado al cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de transacción, referida a la cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales estimadas en la cantidad de Bs. 1.000,00, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, ascendiendo a la cantidad de Bs. 94.000,00, que ésta cantidad se modificará por una experticia complementaria del fallo. Tercero: Al pago de las costas y costos que ocasione el juicio. Cuarta: La corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas, mediante experticia complementaria.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 98.000,00

PUNTO PREVIO:
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la Prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado que la arrendadora otorgó un plazo fijo de cuatro 8049 meses a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011, emergiendo así una nueva relación arrendaticia a tiempo determinado por el plazo allí fijado y, implicando ello que a partir del 28 de febrero de 2011, comenzaría a correr una prórroga legal de seis 8069 meses que vencería el 30 de agosto de 2011, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Teniendo que tomarse en cuenta que la demanda fue ejercida el 06 de junio de 2011, es decir, dentro del transcurso de la prórroga legal, por lo que existe la prohibición legal de admitir la acción propuesta como lo contempla el artículo 41 ejusdem. Por lo que pide que la presente demanda se declare inadmisible.
El Tribunal para resolver observa:
Según el Dr. Rengel-Romberg, Arístides, la cuestión previa alegada “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y, 2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, estas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”…. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal de marras resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, en este supuesto sí existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio, éstas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma es posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales. por ejemplo una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en le artículo 185 del Código Civil. Por otra parte es importante determinar que la doctrina imperante en los casos cuando es contraria a una disposición legal contempla los siguientes casos: 1. Cuando la Acción esta prohibida por la Ley, los casos de las obligaciones naturales, por no ser susceptibles de ejecución forzosa, incluso las de carácter torpe como son las deudas de juego, según el artículo 1801 del Código Civil; 2. Los casos de las obligaciones nulas por estar prohibidas por la ley, o por tener el objeto o la causa ilícita, o ser inexistentes por carecer de uno de los elementos esenciales y 3. Cuando no se den los supuestos establecidos en la ley para admitir la acción.
Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso lo pretendido es cumplimiento de contrato de transacción, tutelada en los artículos 1.713, 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado ello, a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LACUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió haber suscrito contrato de transacción con la parte actora por el incumplimiento en la entrega del inmueble. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda presentada por la parte actora.-
Negó que su representada haya incumplido el contrato de transacción, al no entregar el inmueble a partir del 28 de febrero de 2011, así como lo afirma la parte actora., que del referido contrato se infiere que la actora extendió la prórroga legal establecida (cuando la ley no prevé de manera alguna tal extensión de la prórroga), y aunado a ello se estableció como resarcimiento en dicha extensión de la prórroga el pago de pensiones de arrendamiento a partir del 01-11-2010, por la cantidad de Bs. 9.000,00, que así la actora recibió y extendió los correspondientes finiquitos de las pensiones de arrendamiento, lo que jurídicamente configura la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.-
Negó que su representada deba por concepto de cláusula penal y como resarcimiento en el retardo o entrega del inmueble, pues que del texto íntegro contenido en el contrato de transacción se infiere que del mismo emerge la extensión del contrato de arrendamiento, más allá del término concedido como prórroga legal, lo cual significa que la relación jurídica continúa, pero ahora a tiempo indeterminado, y que en razón de ello su representada procedió a consignar las pensiones de arrendamientos convenidas en el documento transaccional a partir del mes de marzo de 2011, inclusive. Que de lo antes expuesto es que rechaza, niega y contradice la procedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte actora e igualmente niega la procedencia de la cláusula penal, y que la presente acción sea declara sin lugar.-
Alegó la parte demandada, que la arrendadora otorgó un plazo fijo de cuatro (4) meses a partir del 01 de noviembre de 2010, hasta el 17 de febrero de 2011, emergiendo así una nueva relación arrendaticia a tiempo determinado por el plazo allí fijado, durante el cual la arrendataria se obliga a pagar la suma de Bs. 9.000,00 mensuales, por lo que de lo anterior puede concluir que nació un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de 4 meses, lo que implicaría que a partir del 28 de febrero de 2011, inclusive, comenzaría a correr una prórroga legal de seis (06) meses, la cual vencería el 30 de agosto de 2011.-
Alegó que la demanda fue ejercida en fecha 06 de junio de 2011, dentro del transcurso de la prórroga legal y bajo este supuesto existiría entonces una prohibición legal de admitir la acción propuesta, de modo que la presente demanda sería inadmisible y que así sea declarado por este Tribunal.-
Negó y rechazó la medida de secuestro solicitada.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Transacción celebrada entre PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA y la sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., representada por su Director el ciudadano José Miguel Pérez Hurtado, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 16, tomo 149, de los Libros de esa Notaría.-El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del Acta constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., representada por su Director el ciudadano José Miguel Pérez Hurtado, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 05-09-2006, bajo el N° 57, tomo 143-A.- El tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma los datos relativos a la creación de la empresa demandada.
3. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA y la sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., representada por su Director el ciudadano José Miguel Pérez Hurtado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02-11-2006, bajo el N° 30, Tomo 132, de fecha 02 de noviembre de 2006, cuyo objeto es el inmueble identificado como Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el fiondo de comercio BODEGON MONTE CRISTO, CUYA duración fue de un (01) año desde el 01 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
4. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA y la sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., representada por su Director el ciudadano José Miguel Pérez Hurtado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 19, Tomo 140.- cuyo objeto es el inmueble identificado como Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya duración fue de un (01) año Desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, pudiendo ser prorrogado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal toda vez que dichos documentos no fueron tachados de falsedad por la adversaria dentro de su oportunidad legal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil.-
5. Original de una comunicación librada por el Consejo Comunal de Montecristo, Comisión de Industria de Comercio, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2011, librado a la señora Providencia de Simoza, en el se evidencia que negaron el aval al Bodegón Montecristo por la venta de bebidas alcohólicas, así como la afectación a los vecinos del sector.-
6. Original de una comunicación librada por el Dr. Antonio Rodríguez, de fecha 10 de marzo de 2011, dirigido a la Sra. Providencia de Simoza, en el que se evidencia que da su apoyo a la gestión de retirar el establecimiento conocido como Bodegón Montecristo por los daños que ocasiona a la comunidad.
7. Comunicaciones enviadas a la Concejal Flavia Martineau, Concejal del Municipio Sucre, de fecha 12 de abril de 2011; Dra. María Lapi, Directora de Rentas del Municipio Sucre, de fecha 04-04-2011; al Director General Manuel Furelos, de la Policía Municipal de Sucre de fecha 11-04-2011; Dra. María Lapi, Directora de Rentas del Municipio Sucre, de fecha 11-04-2011; Al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre Carlos Oscariz, dichas comunicaciones van acompañadas por firmas de vecinos de la comunidad por la problemática que ocasiona el comercio Bodegón Montecristo.-
8. Carta enviada a la señora Providencia de Simoza, firmada por los vecinos.-
9. Recorte de periódico en el diario La Voz, de fecha 04-05-2011.-
10. Un planfeto.-
El Tribunal desecha del proceso las pruebas que anteceden, numeradas de la cinco (05) a la diez (10) toda vez que no aportan nada al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.
11. Copia de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, al Bodegón Montecristo C.A., por parte de la ciudadana PROVIDENCIA DE SIMOZA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2009, inserto bajo el N° 58, Tomo 9-A-Pro.- El Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigna, Y ASI SE ESTABLECE.
12. Copia de sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente 10-10405 de fecha 14-01-2011, no constituye prueba alguna, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de una factura N° 0056 emitida por Providencia de Simoza, de fecha 10-11-2010, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de noviembre de 2010, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
2. Original de una factura N° 0057 emitida por Providencia de Simoza, de fecha 05-12-2010, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de diciembre de 2010, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
3. Original de una factura N° 0059 emitida por Providencia de Simoza, de fecha 05-01-2011, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de enero de 2011, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
4. Original de una factura N° 0061 emitida por Providencia de Simoza, de fecha 05-02-2011, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de febrero de 2011, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
El tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por el adversario en su oportunidad legal, les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
5. Copia certificada del expediente de consignaciones expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que por cánones de arrendamiento efectúa a favor de PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, la demandada correspondientes a los meses que van desde marzo de 2011 a enero de 2012. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, por impertinente pues nada aporta al mérito de la causa, Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, celebrado entre la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA y la Sociedad Mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A., en fecha 10 de noviembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 16, tomo 149, dicha transacción fue celebrada en virtud de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento en la entrega del Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio BODEGON MONTE CRISTO,toda vez que debió hacer entrega del mismo en fecha el 28 de febrero de 2011, pues se extendió el plazo de la prórroga legal que venció en fecha 01 de noviembre de 2010, toda vez que le correspondía un (01) año de prórroga legal por tener una relación arrendaticia de cuatro (04) años, extendiendo dicha prórroga legal a cuatro (04) meses más, estableciéndose como cláusula penal la suma de Bs.1.000 por cada día de atraso en la entrega del inmueble, y, un canon de arrendamiento de Bs.9.000 mensuales durante la extensión de la prórroga.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos la transacción contentiva de extensión de la prórroga legal, así como los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con los mismos la relación locativa que existió entre las partes, la naturaleza determinada de la misma, así como las obligaciones asumidas en la transacción realizada.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la obligación contractual del demandado, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho y rechazó la acción como cumplimiento de contrato por cuanto negó que haya incumplido el contrato de transacción, al no entregar el inmueble a partir del 28 de febrero de 2011, así como lo afirma la parte actora, que del referido contrato se infiere que la actora extendió la prórroga legal establecida (cuando la ley no prevé de manera alguna tal extensión de la prórroga), y aunado a ello se estableció como resarcimiento en dicha extensión de la prórroga el pago de pensiones de arrendamiento a partir del 01-11-2010, por la cantidad de Bs. 9.000,00, que así la actora recibió y extendió los correspondientes finiquitos de las pensiones de arrendamiento, lo que jurídicamente configura la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, y que en razón de ello procedió a consignar las pensiones de arrendamientos convenidas en el documento transaccional a partir del mes de marzo de 2011, inclusive.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte demandada trajo a los autos recibos de pago emitidos por Providencia de Simoza, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011, a nombre de Bodegón Montecristo, correspondientes a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00, cada uno., con lo cual demostró que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a la extensión del plazo de prórroga legal. Asimismo trajo copia certificada de los cánones de arrendamientos posteriores efectuados por ante el juzgado vigésimo quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo desechado por el tribunal por impertinente.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de los autos , así como de los alegatos y defensas de las partes, se desprende, que efectivamente existía una relación locativa entre las mismas que nació con el primer contrato suscrito, en fecha 02-11-2006, cuyo objeto es el inmueble identificado como Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio BODEGON MONTECRISTO, .cuya duración fue de un (01) año desde el 01 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y, posteriormente suscribieron un segundo contrato de fecha 03 de diciembre de 2008, cuyo objeto es el mismo inmueble y, cuya duración fue de un (01) año desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, pudiendo ser prorrogado. Ahora bien, toda vez que la cláusula TERCERA del segundo y último contrato de arrendamiento, señala que el contrato venció en fecha 31 de octubre de 2009, y consta de autos y del documento fundamental de la presente demanda, que le fue notificada la no prórroga del mismo, y, siendo que la relación locativa tuvo una duración de cuatro (04) años, le correspondió unas prórroga legal de un (01) año según lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, prorroga que venció en fecha 01 de noviembre de 2010, tal y como lo plasmaron las partes en el contrato de transacción que hoy se demanda su cumplimiento, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado observa esta juzgadora que, lo justo en el caso de marras, es que la empresa demandada haga entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento a la parte actora, toda vez pues, que la prórroga legal que le correspondía, así como su extensión, extensión ésta que fue voluntad de ambas partes reflejado y recogido en el contrato documento fundamental de la presente demanda, que en modo alguno fue tachado de falso por la parte demandada, y, que al contrario de lo que aduce la demandada, no nació un nuevo contrato con la transacción, pues en ella, se dejó claro que su ampliación ocurrió para favorecer la explotación del giro comercial de la demandada durante las festividades decembrinas, estableciéndose además como contraprestación un monto por el canon de arrendamiento, es decir, ambas partes estuvieron contestes al suscribirlo que beneficiaba a ambos, y en ninguna cláusula del contrato de transacción se estableció que era voluntad que naciera un nuevo contrato, o que se indeterminara el último, fundamentándose en una mala interpretación de las cláusulas del contrato analizado,Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho y resultando forzoso para quien aquí decide declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE..-
Con respecto a lo solicitado en el petitorio en el sentido de la condena a la corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas, mediante experticia complementaria, el tribunal niega tal pedimento, pues ya se establecido como cláusula penal en el contrato de transacción la suma de Bs.1.000,oo diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, y condenarlo seria doble castigo, Y ASI SE ESTABLECE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN) intentada por PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, quien cedió y traspasó todos los derechos y acciones litigiosos en el presente juicio, a los ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, en contra de la empresa Mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como del Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio BODEGON MONTECRISTO, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00), por concepto de cláusula penal establecida en la suma de Bs. 1.000,00, generados por cada día de retardo en la entrega del inmueble, y los que se sigan venciendo a razón de Bs.1.000,oo diario hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. 201° años de Independencia y 153° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES