REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

En fecha treinta (30) de junio de 2011, la abogado en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, actuando como apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Héctor Jesús Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.003, actuando como apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó escrito mediante el cual solicitó medida de EMBARGO PREVENTIVO.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, instó a la parte actora a que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver sobre la medida solicitada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2011, la abogado en ejercicio, Mercedes Caridad Prieto, apoderada judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó escrito mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Jairo Delgado Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.310, actuando como apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó diligencia mediante la cual solicitó Despacho de Comisión a los fines de ejecutar la medida decretada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, fue recibida por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto de medida de embargo provisional decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS.
El cinco (5) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio Mercedes Caridad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.727, actuando como apoderada judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ejecutor se sirva fijar la oportunidad a los fines de la ejecución de la medida de embargo decretada.
Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con lo solicitado y fijo la oportunidad de ejecución para el día 6 de octubre de 2011.
En fecha seis (6) de octubre de 2011, se constituyó el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento al despacho de Embargo Preventivo, en la misma se dejó constancia del convenimiento realizado por la parte de la demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A. sobre la presente demanda, salvo el monto estimado, asimismo se suspendió por un lapso de quince (15) días continuos la suspensión de la ejecución, por acuerdo entre las partes.
El diecisiete (17) de octubre de 2011, vencido como se encuentra el plazo concedido en fecha 6 de octubre de 2011, se dejó constancia mediante acta que ningún representante de la empresa demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A., dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio Mercedes Caridad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.727, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva fijar oportunidad a los fines de continuar con la ejecución de la medida de embargo decretada.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con lo solicitado, fijándose la oportunidad para el día veintiséis (26) de octubre de 2011.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte interesada, se acordó el diferimiento hasta tanto sea presentada la solicitud respectiva, a los fines de acordar nueva oportunidad.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio Mercedes Caridad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.727, presentó diligencia mediante la cual solicitó se sirva fijar nueva oportunidad a los fines de continuar con la ejecución de la medida de embargo decretada.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó de conformidad con lo solicitado, fijándose la oportunidad para el día dos (2) de noviembre de 2011.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la abogado Gregoria De La Cruz Mejias en virtud de haber sido designada Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Cuaderno de Medidas).
En fecha dos (2) de noviembre de 2011, se constituyó el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo, en la misma se procedió a embargar la cantidad de Bs. 1.421.970,00, dejando constancia expresa que la mencionada cantidad quedará bajo la guardia y custodia de la Depositaria Judicial designada LA CONSOLIDADA, C.A.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de fueron devueltas las actuaciones al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio Héctor Jesús Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.003, actuando como apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A., presentó escrito mediante el cual realizó formal oposición a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, asimismo solicitó se declare la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó la competencia de la causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, en virtud de haber sido admitida la acción de amparo constitucional formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A., se ordenó agregar a las actas copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Ricardo Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.182, presentó diligencia mediante la cual solicitó se sirva librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir copia certificada de la sentencia en la cual declaran Con Lugar el Recurso de Amparo.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, se acordó de conformidad con lo solicitado y se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de remitirle copia certificada de la decisión de fecha siete (7) de diciembre de 2011, igualmente se designo al Abogado Gilberto Jesús Aldana Alaña, para que sirva de correo especial a los fines de consignar dichas copias ante el Tribunal antes mencionado.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, en la misma fecha se libró despacho de comisión a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, fueron recibidas mediante oficio Nº 387-11, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas copias certificadas de las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesta, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio Ricardo Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.182, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, presentó escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, este Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado, dejando constancia que no puede acordar el levantamiento de una medida cautelar que ha sido declarada nula por un Tribunal Superior jerárquico.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Jairo Delgado Prieto inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.310, actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual solicitó medida de embargo preventivo contra los bienes de la propiedad demandada, al igual que una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en el cual alegó el peligro de infructuosidad que al efecto pudiera estar en riesgo su representada a los efectos de que el presente juzgado declare procedente las medidas cautelares solicitadas.
El veintitrés (23) de marzo de 2012 el abogado en ejercicio Ricardo Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.182, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, presento escrito mediante el cual se opuso a la Medida de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar de acuerdo a los alegatos pertinentes señalados en su referido escrito.
Ahora bien, para decidir en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, se observa que lo acompañado por la accionante con su escrito libelar como las pruebas documentales, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia de dichos documentos acompañados en original, referidos a “Reportes Diarios de Operaciones” y “Facturas”, no detentan pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, con el propósito de decretar la medida, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez por parte de la demandada, en la etapa del contradictorio, o que pudieran estar sujetos a su desconocimiento en la etapa procesal correspondiente, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; y asimismo, los documentos acompañados en copia simple correspondientes a Actas de Asambleas pertenecientes a la parte actora, así como Acta Constitutiva de la parte demandada en copias simples, los cuales tampoco pueden ser considerados fehacientes, a los fines de su valoración para decretar las medidas cautelares solicitadas, en virtud de que los mismos no demuestran en esta etapa preliminar del proceso el buen derecho que se busca proteger con la cautelar, de igual forma, con respecto a la prueba de justificativo de testigos, acompañada en original, la misma no puede ser valorada en esta etapa preliminar del proceso, puesto de que la referida prueba, debe ser objeto de control por parte de la demandada; por último y con respecto a las siguientes documentales: 1) En original Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha tres (3) de agosto del 2011, marcado “A”; 2) Minuta de Asignación de evaluación de fecha 28 de mayo de 2010 y sus resultas signada con la nomenclatura PSSA-OCC-2010-011 marcado “B” en copia simple; 3) En copia simple Acta de Reparo Fiscal, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas Servicio desconcentrado municipal de administración Tributaria Nro. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-596 de fecha tres (3) de noviembre de 2010 marcado “C”; 4) Contrato Nro.4600025199 suscrito entre INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., RIF. J- 3086330-0, acta de inspección de fecha 06-12-10, y sus sucesivas actas comenzando por la Nro. 0122, marcado “D” en copia simple; 5) Acta de inspección de fecha 06-12-10, Nro. 0135 del Contrato Nro. 4600025199, marcado “E” en copia simple; 6) Un (1) folio útil en copia simple de la consignación efectuada por el ciudadano alguacil Freddy Morillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de julio de 2011; acompañadas en copia simple con el escrito de fecha nueve (9) de agosto de 2011, las mismas corresponden a documentos que emanan de un tercero, así como del propio demandado, que deben ser objeto del debate en la presente causa para su valoración en la definitiva, por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del “periculum in mora”, la demandante no argumento en su escrito libelar, elemento alguno de convicción con respecto al particular, en contraposición a lo señalado en su escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2012 mediante el cual indicó que “(…)En el presente caso el capital social de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., tal como se desprende de sus ESTATUTOS SOCIALES y ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, es insuficiente para responder de las resultas de este proceso, y si se observa que el CONTRATO DE SERVICIO DE BARCAZA FIJA, distinguido con el Nº. D04710123, celebrado entre esta última y PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), donde mi representada presto el servicio demandado, concluyo el pasado mes de Agosto del 2011, existe una evidente presunción que en el caso de que mi mandante obtenga una sentencia favorable su ejecución pueda ser ilusoria.”
Ahora bien, de dichas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, no puede evidenciarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que se observa que en ese escrito, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, la actora se limita a realizar alegatos genéricos y en este sentido, de los documentos y pruebas acompañados junto al libelo de la demanda así como al escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar no evidencia la condición de insolventarse de la parte demandada o disminución de la posibilidad de que esta cumpla su obligación de pagar. Por lo tanto, a estos fines cautelares no son suficientes los alegatos genéricos, y es requisito incuestionable acompañar con el libelo de la demanda o con el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, una prueba fehaciente del peligro inminente y justificarlo a través de alegatos que constituyan a demostrar que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
Asimismo, por cuanto se observa que la presente solicitud fue decidida una vez que transcurrió el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS; identificada en autos, en la persona de uno de cualesquiera de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio NOEMÍ FERRER CARIDAD, MERCEDES CARIDAD PRIETO y HERNÁN CARVAJAL MORALES, JAIRO DELGADO PRIETO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.237.530, V-9.551.923, V-2.636.440 y V-5.720.478, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.925, 33.727, 15.010 y 25.310, también respectivamente.
De igual manera se ordena notificar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 24-A-Sgdo, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ALEXSALY DE LOS ÁNGELES SALAVERRIA MEJIAS, HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ BALLADARES, RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, TIRZO CARRUYO, GILBERTO ALAÑA y SOLANDRYNA SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.561, V-13.995.682, V-7.521.905, V-7.701.746, V-15.466.941 y V-13.362.909 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.045, 109.003, 42.182, 25.487, 115.101 y 83.266, también respectivamente, identificadas en autos, para que luego de practicada su notificación, comience a transcurrir el lapso, a fin de que interponga los recursos legales que crea pertinentes. Líbrese boleta de notificación Es Todo

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE



MDAA/lfd/mtr-
Expediente Nº. TI-36484 (2011-000428)
Cuaderno de Medidas