REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 153º
No. Expediente: NP11-N-2012-000030
Parte recurrente: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L.
Parte recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL Estado MONAGAS.
Motivo: RECURSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O
CARENCIA.
El presente recurso de abstención o carencia fue presentado en fecha 17 de abril de 2012 por la abogada Carmen Carolina Salandy inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.865, por ante la U.R.D.D, de ésta coordinación laboral, en fecha 18 de abril es recibido por este juzgado y en esa misma fecha, la señalada abogada presento escrito en el cual expuso:
“En fecha 17-04-2012, intente la presente solicitud o Recurso de Abstención o Carencia, de mi representada, no obstante se constato que se incurrido en un error involuntario en virtud del cual el presente recurso ya había sido intentado por la Abogada Ana Cecilia Silva, integrante y asociada al despacho para el cual prestamos servicios. En virtud de ello, y solicitando nuestras disculpas por los contratiempos generados, es que DESISTO del presente procedimiento, solicitando se archive el presente expediente…”
En vista al desistimiento planteado, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. Asi mismo en la presente causa se observa la apoderada judicial actuante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios
Secretario (a),
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