REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11-04-2012
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: Mercantil INTERBANK S.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de diciembre de 1981, bajo el Nº 839, folios 136 al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 llevado por dicho Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058.-
PARTE DEMANDADA: JUAN MARCO BRACCHIERI PETRICONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.315.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA OSSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282.-
MOTIVO: INVALIDACIÓN (Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 34462 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
CUADERNO PRINCIPAL:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 5 de junio de 2001, por demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JUAN MARCOS BRACCHIERI PETRICONE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANINTER, S.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86, en la persona de su representantes judiciales JUAN CARLOS MENDEZ MACHADO, y MERY COURTOIS, Inpreabogado Nos. 30.172 y 21.164, o en su defecto en cualquiera de sus Directores Principales, los ciudadanos VICTOR GILL, RAFAEL GILL, JOSE SANTIAGO NUÑEZ, ISMAEL PINCHEVSKI, CONZECIO ZUNICA, JOSE RAMON TAIN y VICTOR GIL LA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.816.983, V-5.301.615, V-3.176.075, V-3.189.714, V-6.341.416, 6.175.255 y V-11.737.907, respectivamente. (Folios 1 al 15).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 13 de junio del 2001, se ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que se libró la compulsa correspondiente en fecha 26 de junio del 2001. (Folios 16 y Vto).
Dejó constancia el Alguacil de este Juzgado para la fecha, la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 26 de julio del 2001. (Folio 17 al 22).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto del 2001, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JUAN MARCOS BRACCHIERI, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE, inpreabogado Nº 41.240, quien en la misma, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles. Asimismo en esa misma fecha este Juzgado libró el cartel de citación a la parte demandada. (Folio 23 y Vto).
Comparece ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano JUAN MARCOS BRACCHIERI, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, quien mediante diligencia, consignó carteles de citación, publicados en dos (2) ejemplares, el primero en el diario el Aragüeño de fecha 3 de octubre de 2001 y el segundo en el diario el Periodiquito de fecha 7 de octubre del 2001. En esa misma fecha el ciudadano JUAN MARCOS BRACCHIERI, antes identificado, le otorgó poder apud acta al abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240. (Folios 24 al 27).
Mediante diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2001, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 7 de Noviembre del 2001, al domicilio de la parte demandada, fijando el cartel de citación correspondiente. (Folio 28).
Compareció ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre del 2001, el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 29).
Por medio de auto en fecha 7 de enero del 2002, este Juzgado le designó a la abogada DELIA OSORIO, Inpreabogado Nº 4.282, como defensor judicial de la parte demandada, , y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo. (Folio 30).
Compareció el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de enero del 2002, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada, debidamente practicada. (Folios 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2002, compareció la abogada DELIA OSORIO, Inpreabogado Nº 4.282, quien en la misma, aceptó y juro cumplir fielmente el cargo de defensora judicial de la parte demandada, que le fue designado por este Juzgado. (Folio 33).
Por auto de fecha 14 de febrero del 2002, este Juzgado ordenó la citación de la defensora judicial mediante boleta, el cual fue librado en fecha 19 de febrero del 2002. (Folio 35 y Vto).
El Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de febrero del 2002, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 36 y 37).
Compareció en fecha 18 de marzo del 2002 ante este Juzgado, la abogada DELIA OSORIO, Inpreabogado N° 4.282, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio del 2002, compareció el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado N° 41.240, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el presente demanda. (Folio 39).
Este Juzgado mediante auto de fecha 25 de julio del 2002, agregó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 40 al 47).
En fecha 18 de noviembre del 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio para la fecha. Asimismo en fecha 4 de abril del 2003 mediante auto, este Juzgado libró boleta de notificación del nombrado abocamiento a la parte demandada. (Folios 48 al 51).
Compareció en fecha 6 de mayo del 2003, la Alguacil Temporal de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada DELIA OSORIO, Inpreabogado Nº 4.282, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folio 52 y 53).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2003, compareció ante este Juzgado el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, apoderado judicial de la parte actora, quien en la misma, solicitó que fueran admitidas las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, y ratificada la nombrada diligencia en fecha 9 de septiembre del 2003. (Folio 54 y 55).
En fecha 6 de noviembre del 2003, este Juzgado practicó un cómputo requerido y a su vez pasó a admitir y negar pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad, asimismo libró oficios Nº 1454-03 a la Sociedades Mercantiles TAURO INVERSIONES, C.A, TAXI. y Nº 1455-03 a la M.N. AUTOMOTRIZ C.A. (Folios 56 al 60).
Este Juzgado por auto de fecha 13 de abril del 2004, ordenó agregar actuaciones contentivas de un comunicado proveniente de la Sociedad Mercantil M.N AUTOMOTRIZ, C.A. (Folio 64).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2004, el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado N° 41.240, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado ratificara oficio N° 1454-03. (Folio 65).
En fecha 12 de julio del 2004, el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, apoderado judicial de la parte actora, desistió de la información solicitada a la Sociedad Mercantil TAUROS INVERSIONES, C.A, TAXI. (Folio 66).
Mediante reiteradas diligencias de fechas 13 de mayo, 27 de septiembre y 9 de diciembre del 2005, el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado N° 41.240, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folios 67 y 68).
Por auto de fecha 7 de junio del 2006, este Juzgado ratificó el oficio Nº 1454-03, y libró nuevo oficio Nº 5873-06 dirigido a la Sociedad Mercantil TAURO INVERSIONES, C.A. TAXI, a los fines de que remitiera información con respecto al presente proceso. (Folios 69 y 70).
Este Juzgado por auto de fecha 6 de junio del 2006, ordenó agregar actuaciones relacionadas con el presente procedimiento. (Folios 71 al 73).
Mediante diligencias de fechas 9 de abril del 2007 y 8 de abril del 2008, el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folios 74 y 75).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2009, compareció el abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado N° 41.240, apoderado judicial de la parte actora, quien en la misma solicitó el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha, y a su vez que se dictara sentencia en el presente proceso. (Folio 76).
Por auto de fecha 3 de febrero del 2010, el Juez Provisorio para la fecha el abogado Samil Edrei Lopez Correa, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación del referido abocamiento a la parte demandada. (Folios 77 y 78).
El abogado ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nº 41.240, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2010, solicitó el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa. (Folio 79).
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe, y asimismo libró boleta de notificación del referido abocamiento a la parte demandada. (Folios 80 y 81).
Compareció la Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de mayo del 2010, dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial la abogada DELIA OSORIO, Inpreabogado N° 4.282. (Folios 82 y 83).
Este Juzgado mediante auto de fecha 8 junio del 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 84).
En fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal declaró la demanda, en la cual se expresó entre otros fundamentos, los siguientes:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de los alegatos hechos por las partes y de haber valorado las pruebas presentadas en el presente expediente, pasa esta Sentenciadora, decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Como quedó demostrado precedentemente la parte actora es propietaria de un vehículo marca: DAEWOO; modelo: CIELO BX SINCRÓNICO; año: 2000; color: BLANCO; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: TRANSPORTE PUBLICO; servicio: LIBRE; placa: CZ892T; serial carrocería: KLATF19Y1YB259523; serial motor: G1SMF792850B, según conste en Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 2765800- KLATF19Y1YB259523-1-1.
Asimismo, quedó demostrado que entre las partes del presente juicio existe un relación de seguros, según se desprende del contrato suscrito por las partes en fecha 14 de junio del 2000, que consta en Póliza No. 32-01-004038, a través del cual se comprueba que el accionante aseguró el vehículo antes descrito, mediante un contrato de seguros de los denominados SEGURO DE AUTOMÓVIL A TODO RIESGO, que efectuó con la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A, denominada actualmente SEGUROS BANINTER, S.A., quedando demostrado de igual forma conforme fue profundamente examinado con antelación, que la accionante pago la prima acordada en forma de pago: anual, recibo 32-01-006064por la cantidad de Bs. 891.700,00, teniendo vigencia dicha contratación hasta el 14-06-2001.
Por consiguiente, quedó demostrado de la misma manera que con dicho contrato se garantizaba el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad con las condiciones generales, particulares y especiales contenidas en el Cuadro de la Póliza y Hoja de especificaciones, entre las cuales, se verifica que en su Cláusula Tercera que se refiere al Seguro de Casco, se convino que: “…la compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza hasta los montos indicados en las condiciones especiales…”
Verificándose igualmente, que en su Cláusula Novena, dispone que: “…la compañía está obligada a pagar la indemnización por Perdida Parcial, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro. La compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por Pérdida Total, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro. La compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por Perdida Total, o a rechazar la reclamación, según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil. No obstante, en caso de robo, hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días, el Asegurado se obliga a recibirlo y la Compañía a reparar o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos deducible, si hubiere lugar a este…”
Ahora bien, visto que una vez ocurrido el siniestro del vehículo objeto de la pretensión que se examina en fecha 16 de junio del 2000, se dio la debida participación a la Compañía Aseguradora Interbank Seguros, S.A. (hoy, Seguros Baninter, S.A), en fecha 22 de junio del año 2000, constando en los autos que dicha notificación fue recibida en fecha 22 de junio del año 2000, es decir, esa misma fecha ante su oficina ubicada en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, situada en la Avenida 19 de abril, No. 30, Edificio Multinacional de Seguros, y en fecha 4 de abril del 2001 la recibió la ciudadana VILMA TOVAR.
Por otra parte, quedó demostrado, pues ello no fue enervado por su contraria- que el referido siniestro se originó debido a que el conductor JOSÉ MANUEL OCHOA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.030.924, debidamente autorizado por la parte actora, transitaba por el Estado Carabobo, específicamente en Naguanagua, cuando un grupo de hombres armados intentaron robarlo, y al tratar de huir, le hicieron varios disparos y al intentar esquivarlos, impactó contra una columna.
Ahora bien, no habiendo constancia en autos que una vez notificado el mencionado siniestro a la empresa aseguradora tal como antes lo señaló la parte actora, hasta la fecha de interponer la demanda, la aseguradora INTERBANK SEGUROS, C.A, haya dado respuesta alguna sobre la debida indemnización, ante el siniestro en virtud del cual, el vehículo asegurado sufrió pérdida total. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera que la demanda debe prosperar, razón por la cual, en la dispositiva del fallo la parte demandada será condenada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00), hoy SIETE MIL CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100,00), por concepto de la cobertura amplia sobre el vehículo objeto del contrato de seguros, conforme a lo pactado en la póliza Nº 32-01-004035. SEGUNDO: El lucro cesante originado por la ganancia que ha dejado de obtener la parte actora, pues el vehículo objeto del contrato prestaba servicio de Taxi, conforme al contrato de administración de Taxis y tarifa de la empresa TAURO INVERSIONES C.A. TAXI, que arroja un promedio mínimo diario de veintiún (21) viajes diarios calculados a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1,50), hoy UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), cada uno de ellos, QUE multiplicados por treinta días arroja un saldo de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,50), lo que arroja asimismo un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00) MENSUALES, hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 945,00) MENSUALES que multiplicados por el tiempo que ha estado sin poder trabajar que es de once (11) meses consecutivos, hasta la fecha de inicio de la presente demanda, da un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.395.000,00), hoy DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.395,00), más la cantidad que se adeude por transportes o viajes hechos de ciudad a ciudad, por cuanto el vehículo en cuestión estaba adscrito a la línea TAURO TAXI, C.A., para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de las cantidades debidas por este monto, desde el día en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual deberán los expertos designados tomar en cuenta los aumentos progresivos de los costos de los viajes. TERCERO: De igual manera, será acuerda la indexación de los ingresos del vehículo por los conceptos de servicios señalados en el particular anterior por los conceptos debidos por transporte de personas; así como el pago de las costas procesales.
En efecto, el anterior razonamiento se encuentra fundado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, al no probar la demandada la negativa, rechazo y contradicción de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, incumplió con la carga procesal de probar el pago o extinción de la obligación, que le impone el legislador, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada.
Aunado a ello, se reitera, que habiéndose declarado la procedencia de la demanda incoada, es procedente asimismo la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Juzgadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
V
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue intentada por JUAN MARCO BRACCHIERI PETRICONE, contra la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., denominada actualmente SEGUROS BANINTER, S.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia, se condena a la demandada pagar al actor:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00), hoy SIETE MIL CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100,00), por concepto de la cobertura amplia sobre el vehículo objeto del contrato de seguros, conforme a lo pactado en la póliza Nº 32-01-004035.
SEGUNDO: El lucro cesante originado por la ganancia que ha dejado de obtener la parte actora, pues el vehículo objeto del contrato prestaba servicio de Taxi, conforme al contrato de administración de Taxis y tarifa de la empresa TAURO INVERSIONES C.A. TAXI, que arroja un promedio mínimo diario de veintiún (21) viajes diarios calculados a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1,50), hoy UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), cada uno de ellos, QUE multiplicados por treinta días arroja un saldo de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,50), lo que arroja asimismo un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00) MENSUALES, hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 945,00) MENSUALES que multiplicados por el tiempo que ha estado sin poder trabajar que es de once (11) meses consecutivos, hasta la fecha de inicio de la presente demanda, da un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.395.000,00), hoy DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.395,00), más la cantidad que se adeude por transportes o viajes hechos de ciudad a ciudad, por cuanto el vehículo en cuestión estaba adscrito a la línea TAURO TAXI, C.A., para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de las cantidades debidas por este monto, desde el día en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual deberán los expertos designados tomar en cuenta los aumentos progresivos de los costos de los viajes.
TERCERO: De igual manera, será acuerda la indexación de los ingresos del vehículo por los conceptos de servicios señalados en el particular anterior por los conceptos debidos por transporte de personas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio…”
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, el apoderado actor, solicitó oportunidad para la designación de los expertos, por encontrarse firme la precitada decisión, que fue fijado por auto del día 30 del mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la designación de los expertos, se procedió a fijar los mismos; quienes una vez que fueron notificados y aceptaron el cargo, presentaron el informe respectivo mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 201, previa solicitud del apoderado actor se acordó el cumplimiento voluntario, y además se acordó poner conocimiento a la Superintendencia de Seguros para ponerla en conocimiento de la decisión proferida el 9 de agosto de 2010.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 se acordó la ejecución forzosa y se libró Mandamiento de ejecución; no obstante, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros para que señalara los bienes sobre los cuales debía recaer dicha medida ejecutiva, y se libró oficio Nº 322-11, que fue recibido por dicho organismo en fecha 25 de marzo de 2011.
Por oficio de la Superintendencia de Seguros Nº 00005227 de fecha 4 de abril de 2011, el mencionado ente pone en conocimiento al Tribunal que por cuanto la copia certificada de la sentencia no fue acompañada mediante oficio, por lo que pide se remitan nuevamente con oficio; lo cual fue acordado por auto y oficio Nº 470-11 de fecha 11 de abril de 201; que fue recibido por la Superintendencia de Seguros, el día 12 del mismo mes y año.
Mediante diversos oficios dictados por este Tribunal se le ratificó oficiar a la Superintendencia de Seguros para que señalara los bienes sobre los cuales debía recaer dicha medida ejecutiva: oficios Nos. 332-11, 470-11, 701-11, 1195-11, 1342-11.
Asimismo, se observa que se ofició nuevamente a la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 266, para que señalara los bienes sobre los cuales debía recaer dicha medida ejecutiva, pero además se le indicó que por solicitud que hiciera el apoderado actor se ofició a la Superintendencia de Bancos quien le ordenó a las entidades financieras del territorio nacional, remitir información a este Tribunal y se le indicó las resultas que sobre las cuentas bancarias, informaron dichos organismos financieros; la cual fue recibida en fecha 20 de marzo de 2012 la Superintendencia de Seguros.-
Consta de igual manera, a los folios 16 al 91 de la segunda pieza del expediente, recurso de Invalidación presentado por la sociedad mercantil INTERBANK S.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de diciembre de 1981, bajo el Nº 839, folios 136 al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 llevado por dicho Tribunal, representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Felipe Belov, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058.
Por escrito de fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada, ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de invalidación por no llevar los requisitos de ley; y consigna inspección ocular; solicitud que fue ratificada mediante diligencia del día 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se ordenó aperturar el cuaderno de invalidación y desglosar las actuaciones pertinentes, previo suministro de los fotostatos requeridos.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, se agregaron actuaciones relacionadas con el expediente, contentivas del oficio Nº FSS-2-3-2051-2012 emanado de la Superintendencia de Seguros de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual el mencionado ente pone en conocimiento al Tribunal que:
“…el día 30 de enero de 2012, los ciudadanos Joice Calzadilla y Alejandro Agostini, titulares de la Cédula de identidad números 13.687.975 y 14.197.774, respectivamente, funcionarios adscritos a esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora y debidamente comisionados mediante oficio Nº FSAA-2-3-12806-2011, se dirigieron a la sede de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del juicio que sigue el ciudadano Juan Marco Bracchieri Petricone, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.315 contra la mencionada aseguraradora, según expediente Nº 34,462, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
A tal efecto y una vez notificado el ciudadano Alejandro Fuentes Flores, titular de la C.I. Nº V-17.385 en su condición de representante judicial de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., de la determinación de bienes en virtud de la medida de embargo ejecutiva decretada por ese despacho, se procedió a determinar los bienes inmuebles propiedad de la empresa aseguradora, cuya suma asciende a la cantidad de Cinco Millones Ciento Quince Mil Ciento Noventa y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.115.191,00), los cuales se detallan a continuación…” (Folio 108)
La Superintendencia de Seguros agregó acta levantada en esa misma fecha, al referido oficio de fecha 4 de abril de 2011, parcialmente transcrito, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…En el día 30 de enero de 2012, se constituyeron por una parte los ciudadanos Joice Calzadilla y Alejandro Agostini, titulares de la Cédula de identidad números V-13.687.975 y 14.197.774, respectivamente, funcionarios adscritos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio para el Poder Popular para Planificación y Finanzas y, por la otra el ciudadano Alejandro Fuentes Flores, titular de la C.I. Nº V-17.385.048, actuando en su carácter de Consultor Jurídico o representante judicial de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., con el objeto de señalar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que sigue el ciudadano Juan Marco Bracchieri Petricone, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.315 contra la mencionada aseguraradora, según expediente Nº 34,462, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. De seguidas, los funcionarios actuantes procedieron a señalar los bienes inmuebles propiedad de la empresa aseguradora, cuya suma asciende a la cantidad de Cinco Millones Ciento Quince Mil Ciento Noventa y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.115.191,00), los cuales se indican a continuación…”
CUADERNO DE INVALIDACIÓN:
En fecha 10 de abril de 2012, por cuanto fueron consignados los fotostatos se aperturó el cuaderno de invalidación. Y, en esa misma fecha se ordenó agregar los fotostatos suministrados a dicho cuaderno, con copia certificada de la orden de apertura decretada en fecha 27 de marzo de 2012, así como las restantes actuaciones.
Consta a los folios 4 al 40 recurso de invalidación con sus anexos, en el cual el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, alega, entre otras cosas, las siguientes:
“…Fundamentamos el presente recurso de Invalidación en la causal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Art. 328.- Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación… (omissis)”.Tal como se determina en el presente escrito, hubo en este proceso, falta total y absoluta de citación de mi representada, al igual que se sucedieron, -por inducción de la parte actora-, errores en la misma, pudiendo concluir que igualmente de manera fraudulenta, se suministraron datos falsos que conllevaron a que no se pudiera realizar la de citación de mi representada en este juicio, tal y como se demostrará en el presente escrito. En efecto, si la parte actora hubiera cumplido con su deber procesal de informar debidamente al Tribunal el verdadero domicilio y el verdadero nombre de mi representada, cual es: INTERBANK SEGUROS S.A., y no como falsamente indicó un supuesto cambio de nombre a la denominación inexistente de “SEGUROS BANISTER, S.A.”, mi representada hubiese podido ser emplazada validamente a juicio y hubiese podido presentar, como en efecto en este acto lo hace, el anexo marcado “B”, correspondiente a la totalidad de las actuaciones que conforman su expediente ante el Registro Mercantil, en donde consta que INTERBANK SEGUROS S.A., nunca ha cambiado de nombre y por tanto, se hubiese podido exceptuar a su tiempo…”
Por auto de esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº FSS-2-3-2051-2012 emanado de la Superintendencia de Seguros de fecha 22 de marzo de 2012, así como el acta levantada por dicho organismos. En el primero de los prenombrados documentos administrativos, al cual le otorga esta Juzgadora plena eficacia probatoria, pues no fue impugnado ni tachado, se lee lo siguiente:
“…el día 30 de enero de 2012, los ciudadanos Joice Calzadilla y Alejandro Agostini, titulares de la Cédula de identidad números 13.687.975 y 14.197.774, respectivamente, funcionarios adscritos a esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora y debidamente comisionados mediante oficio Nº FSAA-2-3-12806-2011, se dirigieron a la sede de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del juicio que sigue el ciudadano Juan Marco Bracchieri Petricone, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.315 contra la mencionada aseguraradora, según expediente Nº 34,462, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
A tal efecto y una vez notificado el ciudadano Alejandro Fuentes Flores, titular de la C.I. Nº V-17.385 en su condición de representante judicial de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., de la determinación de bienes en virtud de la medida de embargo ejecutiva decretada por ese despacho, se procedió a determinar los bienes inmuebles propiedad de la empresa aseguradora, cuya suma asciende a la cantidad de Cinco Millones Ciento Quince Mil Ciento Noventa y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.115.191,00), los cuales se detallan a continuación…” (Folio 108)
En el segundo de los documentos aludidos, la Superintendencia de Seguros, dejo asentado lo siguiente:
“…En el día 30 de enero de 2012, se constituyeron por una parte los ciudadanos Joice Calzadilla y Alejandro Agostini, titulares de la Cédula de identidad números V-13.687.975 y 14.197.774, respectivamente, funcionarios adscritos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio para el Poder Popular para Planificación y Finanzas y, por la otra el ciudadano Alejandro Fuentes Flores, titular de la C.I. Nº V-17.385.048, actuando en su carácter de Consultor Jurídico o representante judicial de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., con el objeto de señalar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que sigue el ciudadano Juan Marco Bracchieri Petricone, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.315 contra la mencionada aseguraradora, según expediente Nº 34,462, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. De seguidas, los funcionarios actuantes procedieron a señalar los bienes inmuebles propiedad de la empresa aseguradora, cuya suma asciende a la cantidad de Cinco Millones Ciento Quince Mil Ciento Noventa y Uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.115.191,00), los cuales se indican a continuación…”
II
Ú N I C O
En primer término, resulta importante señalar que el artículo Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”
En este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.611, la define como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Señala asimismo, el referido autor que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme lo dispuso el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario.
En efecto, el mismo se inicia mediante escrito que debe contener los mismos requisitos de cualquier demanda, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 340 del mismo Código y además deben acompañarse los instrumentos públicos y privados en los que se soporte dicho recurso.
Veamos, que sobre el particular, establecen los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
“Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello"
Así, debe considerarse que los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...”
Por otra parte, pero no menos importante, debe considerarse que dicho Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Ahora bien, se puede apreciar que la norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, sobre el particular, señaló: “… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”
Así, pues, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser examinada por el juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la actora en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil, toda vez que si se observa se podría negar la admisibilidad de la demanda, en virtud que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser pronunciada aun de oficio, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta que dada la naturaleza de la caducidad, ésta corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente, alegar como demostrar que la misma no se consumó, este Juzgado encuentra que del oficio Nº FSS-2-3-2051-2012 emanado de la Superintendencia de Seguros de fecha 22 de marzo de 2012, así como el acta levantada por dicho organismos, quedó evidenciado que tuvo conocimiento de la existencia del juicio cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JUAN MARCOS BRACCHIERI PETRICONE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANINTER, S.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 86, en la persona de su representantes judiciales JUAN CARLOS MENDEZ MACHADO, y MERY COURTOIS, Inpreabogado Nos. 30.172 y 21.164, o en su defecto en cualquiera de sus Directores Principales, los ciudadanos VICTOR GILL, RAFAEL GILL, JOSE SANTIAGO NUÑEZ, ISMAEL PINCHEVSKI, CONZECIO ZUNICA, JOSE RAMON TAIN y VICTOR GIL LA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.816.983, V-5.301.615, V-3.176.075, V-3.189.714, V-6.341.416, 6.175.255 y V-11.737.907.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por haber operado la caducidad, el recurso de invalidación presentado por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A.,, contra el ciudadano JUAN MARCO BRACCHIERI PETRICONE, contra denominada actualmente SEGUROS BANINTER, S.A., todos plenamente identificados.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de abril de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
DELIA LEÓN COVA DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 34462
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