REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de abril de 2012
Años 201° y 152°
PARTE ACTORA: Mercantil INTERBANK S.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de diciembre de 1981, bajo el Nº 839, folios 136 al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 llevado por dicho Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058.-

PARTE DEMANDADA: JUAN MARCO BRACCHIERI PETRICONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.696.315.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA OSSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.282.-
MOTIVO: INVALIDACIÓN (Ampliación)
EXPEDIENTE: Nº 34462 (Nomenclatura de este Tribunal)
Ú N I C O
Con vista a la diligencia de fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN MARCO BRACCHIERI PETRICONE, mediante la cual solicita que sea ampliada la sentencia publicada en fecha 11 de abril de 2012, específicamente, respecto de la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 252 y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del autor Carnelutti, “después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 325).
Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, “la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272. (Negritas y subrayado del presente fallo).
Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por si mismo, por lo que se cumple con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal mediante fallo de fecha 11 de abril de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación, dejando sentado en su parte dispositiva lo siguiente:
“…DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por haber operado la caducidad, el recurso de invalidación presentado por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A.,, contra el ciudadano JUAN MARCO BRACCHIERI PETRICONE, contra denominada actualmente SEGUROS BANINTER, S.A., todos plenamente identificados.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia…”

Como puede observarse, esta Sentenciadora sí emitió pronunciamiento sobre las costas, considerando que en virtud de la naturaleza del fallo que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, no debe haber condenatoria en costas. Circunstancia muy distinta fuera que esta Juzgadora hubiera omitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la condenatoria en costas, lo que sí daría lugar a la solicitud de ampliación solicitada.
Siendo ello así, mal podría quien suscribe la presente decisión, modificar su decisión por esta vía, pues con tal modo de proceder incurriría en el quebrantamiento del mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja expresamente establecido.
Todas estas razones resultan suficientes para declarar improcedente la solicitud de ampliación solicitada por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN MARCO BRACCHIERI PETRICONE. Así se deja expresamente establecido.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA


DELIA LEÓN COVA DALAL MOUCHARRAFIE



En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 34462