REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2012
201° y 152°
SOLICITANTES: PEDRO JOSE CABALLERO GONZÁLEZ e ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.284.894 y V-3.952.120, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO VILLEGAS BARRIOS y SULAY HUNG LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.586 y 59.605, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO (Definitiva)
EXPEDIENTE: 28911 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1995, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ e ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MÁXIMO SALVADOR SANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.447, mediante la cual expresaron, lo que de seguidas se transcribe:
Que contrajeron matrimonio en fecha 8 de mayo de 1970, por ante la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que su domicilio conyugal lo fijaron primeramente en la Ciudad de Caracas, posteriormente, en la ciudad de Ames, Estado de Michigan de los Estados Unidos de Norteamérica, y que luego al regresar a territorio venezolano, fijaron su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo éste el último domicilio conyugal, concretamente en la siguiente dirección: Calle Los Alpes, distinguido con el número y letra 30-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos, llamados ERNESTO CHE CABALLERO PÉREZ, quien nació el día 23 de noviembre de 1970, MARX CABALLERO PÉREZ, quien nació el día 17 de junio de 1973 y LENYS CABALLERO PÉREZ, quien nació el día 28 de marzo de 1981.
Que fundamentaron su solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitaron que sea decretada la separación de cuerpos hasta que produzca la debida conversión en divorcio.
Que en cuanto a los bienes mueble y inmueble adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, en forma amistosa decidieron que los mismos serán repartidos o adjudicados de la manera siguiente:
UNO: un inmueble constituido por una casa, construida en terreno municipal que mide un mil quinientos sesenta metros con siete centímetros cuadrados (1.560,7 mts. 2), el cual adquirieron por compra de unas bienhechurías al ciudadano PRUDENCIO NOGALES, por documento reconocido y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito en fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el No. 18, Protocolo 1ro, Tomo 5. Que la casa les pertenece por haberla construido a sus solas y únicas expensas según titulo Supletorio otorgado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1985. Que dicha parcela de terreno se encuentra inserta en el No. catastral 04-01-03-10 y bajo el Registro llevado por el Consejo Municipal No. 60, Tomo 60, folio 61 de fecha 13 de marzo de 1985; y que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Eduardo Manzanilla Saez, con Ochenta Metros con Diecisiete centímetros (80,17 mts.), SUR: Con casa de Prudencia Nogales con sesenta y nueve metros con noventa centímetros (79,90 mts.); ESTE: Con parcela de Eduardo Osuna que su fondo con veinte metros (20 mts.), y OESTE: Con calle Los Alpes que es su frente, con veinte metros (20mts.). Este inmueble se adjudicó en plena propiedad a la cónyuge Isbelia Josefina Pérez de Caballero, a quien pertenece a partir del decreto de separación de cuerpos, así como las mejoras ejecutadas.
DOS: dos vehículos, los cuales identificaron de la forma siguiente:
Vehiculo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Cobre y Caoba; Serial del motor: ACV319136; Serial Carrocería: D1W69ACV319136; Placas: Tac-344; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Este vehiculo se le adjudico en plena propiedad al cónyuge Pedro José Caballero a partir del decreto de separación de cuerpo.
Una Camioneta Wagoneer, Marca: Jeep, serial Carrocería: V4395; Sergial del motor: 005N20; Año: 1980; Color: Dorado; tipo: Sport-Wagon; Uso particular, que le pertenece a la comunidad conyugal de gananciales según titulo de propiedad No. 8244P360. Este vehiculo se adjudicó en plena propiedad a la cónyuge Isbelia Josefina Pérez de Caballero.
TRES: Todo el mobiliario que se encuentra dentro del inmueble descrito en el particular UNO del capitulo V de este escrito, lugar éste donde estaba fijado el domicilio conyugal pasa a ser propiedad exclusiva de la cónyuge Isbelia Josefina Pérez de Caballero.
CUARTO: Los gastos de Registro e impuestos, protocolización del escrito de separación de cuerpos los sufragarían por cincuenta por ciento (50%) cada cónyuge.
CINCO: A partir del decreto en cuestión, cada cónyuge respondería con su propio patrimonio de las obligaciones contraídas y haría suyos los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviera.
Finalmente, solicitaron que se decretara la separación de cuerpos y bienes. (Folios 1 al 3).
Este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los solicitantes en fecha 5 de octubre de 1995, en los términos siguientes: “…los comparecientes manifestaron su conformidad, por lo que éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la separación de cuerpos y bienes entre los mencionados ciudadanos, cuyo matrimonio se verificó por ante la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de mayo de 1970…”.. (Folios 16).
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto habían transcurrido “mas de 6 años” desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y para ello, solicitó la notificación de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, también identificada; lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se libró notificación y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 20 al 24).
El ciudadano PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en fecha 29 de marzo de 2012, aclaró el error en el que incurrió su persona, el cual consistía en que expuso en su escrito de fecha 27 de marzo de 2012, que habían pasado “mas de 6 años” desde que se dictó el decreto de separación de cuerpos y bienes, cuando lo correcto es que han transcurrido mas de 16 años; asimismo, solicitó que se designara como correo especial al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.823.687, a los fines de que llevara la comisión librada con anterioridad; lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012. (Folio 25 y 26).
El ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.823.687 en fecha 30 de marzo de 2012, retiró el correo especial que le habían designado. (Folio 27).
Por auto de fecha 16 de abril de 2011, se agregaron resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la práctica de notificación de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, ya identificada. (Folios 28 al 40).
La ciudadana ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, ya identificada, en fecha 18 de abril de 2012, expresó su total acuerdo con respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. (Folio 41).
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente litis, esta Juzgadora encuentra necesario hacer un análisis del material probatorio cursante en autos, en efecto es el siguiente:
II
VALORACIÓN PROBATORIA:
• Acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ y ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.284.894 y 3.952.120, respectivamente, la cual quedó inserta bajo el No. 150, folio 150, año 1970, en fecha 8 de mayo de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal. Este Tribunal por ser un documento Público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento del ciudadano ERNESTO CHE, de fecha 21 de diciembre de 1970, la cual quedó inserta bajo el No. 2132, 3º Tomo “A”, año 1970 de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano nació el 23 de noviembre de 1970 y que sus padres son PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ y ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.284.894 y 3.952.120, respectivamente. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento de la ciudadana MARX, de fecha 2 de agosto de 1973, la cual quedó inserta bajo el No. 598, 2º Tomo “D”, año 1973 de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 17 de junio de 1973 y que sus padres son PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ y ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.284.894 y 3.952.120, respectivamente. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Acta de nacimiento de la ciudadana LENYS, de fecha 20 de abril de 1981, la cual quedó inserta bajo el No. 1098, 3º Tomo “C”, año 1981 de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 28 de marzo de 1981 y que sus padres son PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ y ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.284.894 y 3.952.120, respectivamente. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Titulo Supletorio evacuado en fecha 13 de diciembre de 1985 por ante este Juzgado, por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. 3.952.120, sobre las bienhechurías construidas en la Calle Los Alpes, distinguido con el número y letra 30-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria a titulo indiciario. Así se decide.
• Documento de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, quedando inserta bajo el No. 49º, tomo 141º, de los libros de autenticaciones llevado por ante ese despacho, realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARADA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. 5.249.390, en su condición de vendedor y el ciudadano PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.284.894, en calidad de comprador, cuyo objeto es un Vehiculo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Malibu; Año: 1982; Color: Cobre y Caoba; Serial del motor: ACV319136; Serial Carrocería: D1W69ACV319136; Placas: Tac-344; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Este Tribunal por ser un documento Público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Titulo de propiedad No. 8244P360, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, a favor de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. 3.952.120, sobre una Camioneta Wagoneer, Marca: Jeep, serial Carrocería: V4395; Serial del motor: 005N20; Año: 1980; Color: Dorado; tipo: Sport-Wagon; Uso particular. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
MOTIVA:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente solicitud, efectuado el resumen de lo expuesto por las partes y valorado el material probatorio cursante en autos, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
”…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
“…omissis…”
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”.
De acuerdo con lo preceptuado en las normas jurídicas in comento, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
A los fines de reforzar lo expuesto se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, donde estableció expresamente, lo siguiente:
“…La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año…”.
Sumado a lo anterior, en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala antes referida, en sentencia Nº 81 de fecha 6 de abril de 2000, bajo la ponencia del mismo Magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció lo que se transcribe de seguidas:
“…Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ...”.
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. ...”.
La familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política.
Cualquier pérdida de estabilidad producto de alguna separación o divorcio incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.
“…omissis…”
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“…omissis…”.
Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:
“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.
La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:
“El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes.
El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación.
(...)
En concepto de la Sala es innecesaria la intervención del Representante del Ministerio Público en los juicios de conversión contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, porque, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 7º, del Código Civil, esta intervención no procede si no hay oposición a la conversión, mal podría exigírsela en el caso de que la hubiera.
Si el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento, la presencia de la sociedad en el procedimiento, interesada por regla general en mantener el vínculo, carece de toda justificación.”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 asentó:
“En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación”.
La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:
“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso”.
La Sala de Casación Civil, en Sala Especial en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996 declaró:
“Las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio y de separación de cuerpos, aluden, para este último caso, a procedimientos contenciosos.
(...)
La concatenación de estos dos preceptos adjetivos permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero nó cuando esta última es por mutuo consentimiento, como acaeció en este asunto, en el que, si bien una vez alegada la reconciliación se hace necesaria la apertura de una articulación probatoria, sin embargo, esta contención surgida en el procedimiento se originó con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que no existe demanda cuya copia certificada se haga necesario anexar a la notificación del Ministerio Público”.
Al respecto afirma Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:
“Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa”.
En el mismo sentido, expresa López Herrera en Anotaciones sobre Derecho de Familia:
“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.
(...)
En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...
Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC”.
Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:
“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido.
La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso”…”.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que para que opere la conversión de separación de cuerpos en divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En este orden de ideas, el doctrinario Francisco López Herrera en su obra titulada Derecho de Familia, Tomo II, paginas 180-181-182 expresó que “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto que el procedimiento de divorcio en el Código Civil venezolano puede ser instaurado por solicitud de separación de cuerpos y/o bienes, y una de las causales de la ruptura del vínculo conyugal es la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, a los fines de decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio se observa, que este Tribunal en fecha 5 de octubre de 1995, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ y ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.284.894 y 3.952.120, respectivamente, asimismo, en fecha 27 de marzo de 2012 el primero de los referidos solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, alegando que desde la fecha del decreto de la separación de cuerpos y bienes no había existido reconciliación alguna entre ellos, luego, previa notificación, en fecha 18 de marzo de 2012 la ciudadana ISBELIA JOSEFINA PÉREZ de CABALLERO, en el lapso que prevé la ley, esto es al segundo (2º) día de su notificación, manifestó su total acuerdo respecto de lo manifestado por su cónyuge.
En definitiva, una vez estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora estima que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razones éstas que resultan suficientes para declarar CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, y así se hará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la Separación de Bienes peticionada por los conyugues en su escrito libelar, este Tribunal considera que al haber sido la misma proveída, mediante DECRETO DE SEPARACIÓN DE BIENES de fecha 5 de octubre de 1995, cursante al folio 16; esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto. Así se declara y decide.-
IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos PEDRO JOSE CABALLERO GONZÁLEZ e ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.284.894 y V-3.952.120, respectivamente, desde el 8 de mayo de 1970, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 150, folio 150, del año 1970, en el libro de matrimonios llevado por la anteriormente denominada Parroquia Catedral del departamento Libertador del distrito Federal, y que riela al folio cuatro (4) del presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 20 días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE Exp. N° 28911, DLC/dm/laz, Maq. 6
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