REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PPODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril de 2012
AÑOS: 201º Y 152º

SOLICITANTE: ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO BOLIVAR, Inpreabogado Nº 118.711.-
MOTIVO: ACLARATORIA (de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: 38949

De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 2 riela el Certificado de Nacimiento de la ciudadana ARACELIS LOPEZ, expedido por el HOSPITAL DE BEJUMA, con firma y sello del mismo, el cual dice: Certificamos que ARACELIS DEL VALLE de sexo Femenino nació en este Hospital a las 6,50 a.m. horas, del día de 4 de 1982, nombre de la madre López Mejías María Cecilia, Nombre del padre Rodríguez Antonio, Medico que asistió el parto Dr. Hernández, peso 3 KG., Talla 49; y en fecha 6 de marzo de 2012, la ciudadana ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, asistido por el abogado ERNESTO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.711, mediante diligencia solicitó que se corrija y aclare la sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2010, puesto que en se expresó en que la ciudadana ARACELIS LOPEZ, antes identificada, nació en Maracay, Estado Aragua, …”, siendo lo correcto “Bejuma, Estado Carabobo”, por lo que solicita que se verifique y posteriormente se corrija la decisión, en los términos antes mencionados.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Así pues, en aplicación de la norma antes citada y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones respecto a las solicitudes de aclaratoria presentadas, en los siguientes términos:
Respecto a la solicitud realizada por la ciudadana ARACELIS LOPEZ, antes identificada, al expresar que este Tribunal incurrió en un error material, al expresar en la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, en el párrafo III, de la siguiente manera: “…en Maracay, Estado Aragua, …”, se evidencia en autos que efectivamente existe un error material al expresar el lugar de nacimiento se transcribió “Maracay, Estado Aragua” siendo lo correcto: “… Bejuma, Estado Carabobo…”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal corrige el error denunciado quedando el párrafo III de la siguiente manera: “… ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio BEJUMA del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana ARACELIS LOPEZ, antes identificada, quien nació el día 01 de abril del año 1.982, en BEJUMA, Estado Carabobo, siendo su Madre, la ciudadana MARIA CECILIA LOPEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.722.445, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros…”, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la sentencia y su aclaratoria que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. N° 38949
DLC/dm/ag, maq 15

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, ______________
201° y 152°

Oficio N° ________-12
Ciudadano:
DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.-

Anexo al presente Oficio le remito a usted, copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 y su respectiva aclaratoria de fecha 11 de abril de 2012, en el Expediente N° 38949 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMENTO formulada por la ciudadana ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, tal como se indica en las copias certificadas anexas.

Remisión que hago a usted, a los fines de que realice la inserción correspondiente y demás legal consiguiente.-
Atentamente,

DELIA LEÓN COVA
LA JUEZ PROVISORIA
ANEXO LO INDICADO
DLC/dm/ag
Exp. 38949 Máq. 15







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, ______________
201° y 152°

Oficio N° ________-12
Ciudadano:
DIRECTOR DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Su Despacho.-

Anexo al presente Oficio le remito a usted, copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 y su respectiva aclaratoria de fecha 11 de abril de 2012, en el Expediente N° 38949 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMENTO formulada por la ciudadana ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, tal como se indica en las copias certificadas anexas.

Remisión que hago a usted, a los fines de que realice la inserción correspondiente y demás legal consiguiente.-
Atentamente,

DELIA LEÓN COVA
LA JUEZ PROVISORIA
ANEXO LO INDICADO
DLC/dm/ag
Exp. 38949 Máq. 15






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PPODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril de 2012
AÑOS: 201º Y 152º

SOLICITANTE: ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO BOLIVAR, Inpreabogado Nº 118.711.-
MOTIVO: ACLARATORIA (de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO).
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: 38949

De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 2 riela el Certificado de Nacimiento de la ciudadana ARACELIS LOPEZ, expedido por el HOSPITAL DE BEJUMA, con firma y sello del mismo, el cual dice: Certificamos que ARACELIS DEL VALLE de sexo Femenino nació en este Hospital a las 6,50 a.m. horas, del día de 4 de 1982, nombre de la madre López Mejías María Cecilia, Nombre del padre Rodríguez Antonio, Medico que asistió el parto Dr. Hernández, peso 3 KG., Talla 49; y en fecha 6 de marzo de 2012, la ciudadana ARACELIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, asistido por el abogado ERNESTO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.711, mediante diligencia solicitó que se corrija y aclare la sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2010, puesto que en se expresó en que la ciudadana ARACELIS LOPEZ, antes identificada, nació en Maracay, Estado Aragua, …”, siendo lo correcto “Bejuma, Estado Carabobo”, por lo que solicita que se verifique y posteriormente se corrija la decisión, en los términos antes mencionados.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Así pues, en aplicación de la norma antes citada y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones respecto a las solicitudes de aclaratoria presentadas, en los siguientes términos:
Respecto a la solicitud realizada por la ciudadana ARACELIS LOPEZ, antes identificada, al expresar que este Tribunal incurrió en un error material, al expresar en la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, en el párrafo III, de la siguiente manera: “…en Maracay, Estado Aragua, …”, se evidencia en autos que efectivamente existe un error material al expresar el lugar de nacimiento se transcribió “Maracay, Estado Aragua” siendo lo correcto: “… Bejuma, Estado Carabobo…”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal corrige el error denunciado quedando el párrafo III de la siguiente manera: “… ordena oficiar al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio BEJUMA del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana ARACELIS LOPEZ, antes identificada, quien nació el día 01 de abril del año 1.982, en BEJUMA, Estado Carabobo, siendo su Madre, la ciudadana MARIA CECILIA LOPEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.722.445, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros…”, debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la sentencia y su aclaratoria que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. N° 38949
DLC/dm/ag, maq 15