REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 20 de abril de 2012.

PARTE ACTORA: SERGIO MANOLO ARAUJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA YONETT BARRIOS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.764.
PARTE DEMANDADA: DORIS MARLENI ROMERO CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-5.278.435. (Sin apoderado Judicial constituido en autos).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: 41408

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano SERGIO MANOLO ARAUJO, antes identificado, contra la ciudadana DORIS MARLENI ROMERO CANTOR, antes identificada, en fecha 23 de mayo de 2011. (Folios 1 al 19)
Admitida como fue la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folios 20 y 21).
Así pues en fecha 11 de Junio de 2011, fueron consignados por la representación Judicial de la parte actora los Fotostatos necesarios a los fines de librar las boletas correspondientes.(Folio 22)
Por auto de fecha 225 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó librar compulsa en la persona de la demandada y de igual forma ordeno librar Oficio al Fiscal decimosegundo del Ministerio Publico en materia de Familia. (Folios 23 y 24).
El alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, en fecha 10 de Agosto de 2011, consignó opia del oficio de Notificación Nº 1047-11, debidamente firmada por la Fiscal Duodécima en Materia de Familia. folios 25 y 26)
Seguidamente en fecha 6 de octubre de 2011, la ciudadana alguacil consignó boleta de citación practicada en la persona de la ciudadana DORIS MARLENI ROMERO CANTOR, anteriormente identificada. (Folios 28 y 29).
En virtud de que se practicó la debida notificación a todas y cada una de las partes, constando en las actas del presente expediente cada una de ellas, en fecha 21 de Noviembre de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio conforme a lo ordenado en el auto de admisión, no obstante a ello, este Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, de igual forma no compareció el Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 30).
En fecha 16 de Abril de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadano DORIS MARLENI ROMERO CANTOR y SERGIO MANOLO ARAUJO, asistidos por la abogada en ejercicio RAMONA YONETT BARRIOS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.764, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitaron el desistimiento de la presente acción.
I

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, así como también conviene en ello la parte demandada, tal cual se evidencia en la diligencia suscrita en fecha 16 de Abril de 2012, cual reposa en el presente cuaderno inserta en el folio 31, Ahora bien de la referida diligencia se aprecia lo que a continuación se transcribe: “…En el día de hoy 16 de Abril de 2012, comparecen por ante este Despacho los ciudadanos Doris Marleni Romero Cantor y Sergio Manolo Araujo Guerrero, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de C.I Nº 5.278.435 y 7.212.196 asistido por abogado en ejercicio Yonett Barrios Inpre 79.764 a fin de solicitarle a este Tribunal de Primera Instancia el Desistimiento de la Demanda de Divorcio ya que ambos Demandante y Demandado, de común acuerdo decidieron introducir posteriormente a este desistimiento un 185-A…” En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la apoderada judicial de la parte accionante tiene facultad expresa en el presente expediente lo cual corre inserto en los folios 5 y 6 documento de poder otorgado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, que la faculta de desistir, y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- En relación a la devolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de abril de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y en esta misma fecha se requieren fotostatos para cumplir con el desglose ordenado con el desglose ordenado.

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB