REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-04-2012
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ENDYS RAFAEL PINTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.745.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ COLMENARES, EVELYN NOHEMÍ ULLOA PÁEZ, LYNSETH PALIMA TREJO y SMIRNA CAROLINA CASTRO SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411, 67.585, 67.584, 101.089, y 88.951, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.864.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia interlocutoria, reposición de la causa).
EXPEDIENTE: 41519 (Nomenclatura de este Tribunal).
Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratificó la reposición de la causa solicitada mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, por cuanto según alegó, a su representada se le cercenó el derecho al termino de la distancia, causándole con ello una violación al debido proceso.
Ahora bien, visto lo anterior, se hace necesario hacer un recuento de los actos determinantes realizados en la presente causa, y en efecto, son los siguientes:
Por medio de auto dictado en fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, admitió la presente causa y libró la citación de la parte demandada, otorgándole para la contestación el lapso de veinte (20) días de despacho. (Folios 14 y 15).
El Alguacil del Juzgado antes referido, en fecha 7 de abril de 2009 dejó constancia de la efectiva práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 16 y 17).
La ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ ALVARADO, antes identificada, debidamente asistida de abogada, en fecha 19 de mayo de 2009, dio debida contestación a la demanda, del cual se desprende que explanó sus hechos y fundamentos que consideró. (Folios 21 al 34).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de junio de 2009, promovió pruebas. Las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 6 de julio de 2009. (Folios 35 al 38).
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se admitieron las pruebas. (Folio 39).
Mediante decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ordenó la partición en la presente causa y en consecuencia de ello, fijó oportunidad para la designación de partidor. (Folios 98 al 102).
El abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2011, solicitó la reposición de la presente causa, por cuanto según alegó, a su representada se le cercenó el derecho al termino de la distancia, causándole con ello una violación al debido proceso. (Folios 107 al 111).
La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 1º de diciembre de 2011, se inhibió de la presente causa. (Folios 118 y 119).
En fecha 16 de enero de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 126).
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se procediera con la continuación del presente juicio y que este Tribunal se pronunciara con respecto al escrito interpuesto por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2011. (Folio 127).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2012, ratificó su solicitud de reanudación de la causa realizada en fecha 16 de junio de 2011. (Folio 128).
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes de la presente litis, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la reanudación de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto según considera, se le violentó una forma sustancial del debido proceso como lo es el otorgamiento del término de la distancia por vivir “geográficamente fuera del perímetro de la ciudad de Maracay”.
Ahora bien, con respecto a la reanudación de la causa se encuentra necesario traer a colación la motivación siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.
En este sentido, se puede apreciar de la norma y el criterio jurisprudencial antes traído a colación, que la nulidad o reposiciones de procedimientos judiciales, se declararan en los casos determinados por la ley, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, o se hayan violado principios o garantías constitucionales; debiéndose tomar en cuenta que si el acto que haya quebrantado alguno de los supuestos anteriores, cumplió la finalidad para el cual fue destinado, tal reposición o nulidad es inútil, lo cual seria una notaria dilación a las formas sustanciales del debido proceso.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar del recuento de los actos determinantes del presente procedimiento, que la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2009, dio debida contestación a la demanda, de la cual se desprende que explanó sus hechos y fundamentos que consideró con respecto a la presente acción.
Ahora bien, con respecto a la reposición de la causa por no haberse otorgado el termino de distancia para la contestación de la demanda a lo que se refiere el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya han precluido las etapas correspondientes en el caso en particular, y la fase de contestación se llevó a cabo en su momento correspondiente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 383 de fecha 8 de agosto de 2011, al respecto, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha manifestado la Sala que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De esta misma forma, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).
De todo lo anterior puede colegirse que, el juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
Ahora bien, en el presente caso, el formalizante señala que la jueza de reenvío incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, con soporte en que el juzgado de la causa omitió conceder el término de distancia por días calendarios y no por días de despacho, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su modo de ver resulta una reposición inútil porque esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, confirmó la validez de la contestación de la demanda anticipada presentada por la parte demandada el día 26 de marzo de 2003, señalando para ello la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, para constar si ha ocurrido el vicio, es necesario transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2009, por esta Sala de Casación Civil, con ocasión del primer recurso de casación interpuesto en el presente juicio, de la cual se evidencia que fue establecido lo siguiente:
“...En el presente caso, observa esta Sala que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de marzo de 2003, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente y contestó la demanda el día de despacho siguiente a dicha citación, es decir, en fecha 26 de marzo de 2003, día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil (folios 133 al 136 y sus vueltos, de la pieza 1 del expediente), en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
...Omissis...
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
...Omissis...
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida la actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declararse la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”. (Negritas, mayúsculas y cursivas de la Sala).
De la transcripción de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 8 de octubre de 2009, en esta misma causa, con ocasión del primer recurso de casación interpuesto, se evidencia que este Alto Tribunal le dio pleno valor a la contestación de la demanda consignada de forma anticipada por la empresa demandada y, de esta forma, desestimó la posibilidad de que fuera declarada su confesión ficta, por cuanto se requería la concurrencia de tres (3) requisitos indispensables los cuales no estaban presentes en el caso de autos, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
En esa oportunidad, expresó la Sala para sustentar la validez de la contestación, que el juez debió haber observado, el interés o intención del demandado de ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, lo que permitió concluir que mal podría haber censurado el juez superior en igual condición la conducta de la parte que presentó la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Finalmente, la Sala en esa dispositiva del fallo, anuló la sentencia recurrida y, por vía de consecuencia, ordenó al juez superior que correspondiera, dicte nueva sentencia “...sin incurrir en el vicio detectado...”.
Al momento de regresar el expediente al Juzgado Superior de origen para que fuera dictada nueva decisión, tomando en cuenta los parámetros establecidos por esta Sala, se evidencia de las actas procesales que la juzgadora de reenvío, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester acotar de entrada, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces, que trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
...Omissis...
De la interpretación del artículo anterior se desprende entonces, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades:
...Omissis...
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. De igual manera, en sentencia Nº 407, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en un caso similar lo siguiente:
...Omissis...
En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión a las partes del término de la distancia, para la realización de los actos procesales, se debe declarar ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, conocido el texto del referido artículo y el criterio jurisprudencial relacionado con el otorgamiento del término de la distancia, en los casos en que la sede de la demandada esté ubicada fuera de la ciudad en la que se encuentra el tribunal de la causa, es evidente, que en los supuestos en que la empresa se encuentre fuera de la ciudad, pero la distancia existente entre la misma y el tribunal sea menor a los 100 kilómetros, deberá concederse un día de término de la distancia.
Así las cosas, en atención a que se constata que en la oportunidad de admisión de la demanda, el juzgado de la causa omitió conceder el término de distancia correspondiente, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por días calendario y no por días de despacho, se verifica una lesión a las garantías procesales antes descritas, vale decir, al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, es forzoso para quien juzga, reponer la causa y ordenar se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, otorgándole a la demandada el término de la distancia correspondiente. Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Así se decide...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, la sentenciadora de reenvío, sin tomar en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Civil en decisión previa de fecha 8 de octubre de 2009 y vinculante para el caso concreto, respecto a la obligación de acoger como válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada por ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A., en fecha 26 de marzo de 2003, ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, por discurrir de la actuación del juez de primera instancia al considerar que “...omitió conceder el término de distancia correspondiente, tal cual lo prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por días calendario y no por días de despacho...”, siendo a todas luces dicha reposición inútil, por cuanto la contestación, como fue manifestado precedentemente, era válida a pesar de haber sido presentada anticipadamente, lo que significa que no tomó en cuenta la decisión de la Sala, ni mucho menos consideró el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso que la juez de reenvío, por un asunto de fijación del término de distancia por días de despacho o por días calendarios, haya ordenado la nulidad de todo el proceso y, la consecuente, reposición de la causa con el único soporte que se cumpliera una formalidad no esencial para el desarrollo del juicio, y más si se toma en cuenta que fue presentada la contestación y que la Sala, ya se había pronunciado acerca del debate procurado por las partes, acerca de su presentación anticipada en un recurso de casación anterior.
Debe la Sala reiterar una vez más, que para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente sólo contra la forma, amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso concreto, la juez superior (de reenvío) lejos de preservar la seguridad jurídica de las partes y de procurar conocer la verdad de lo ocurrido en el juicio, tal cual se lo impone el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Nacional, ordenó una reposición de la causa a todas luces inútil y sin sentido, toda vez que por una sentencia anterior dictada por esta misma Sala, fue declarada válida la contestación de la demanda, de manera que dictar un auto de admisión para una nueva fijación del término de distancia para la contestación de la demanda, que incluso, el establecido primeramente por el tribunal no fue cuestionado por las partes ni tampoco le impidió a la demandada presentar su escrito, resulta inoficioso y contrario a derecho.
Dicho con otras palabras, un error en el cómputo del término de la distancia, no debió ser considerado como fundamento para la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, a pesar de que fue fijado por días de despacho y no por días calendarios, por cuanto ese error no impidió a la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, no dejó indefensa a la parte. Por tanto, al no observar la juez de reenvío la utilidad de la reposición sino solamente la forma procesal infringida, ésta desmejoró notablemente la condición de actor y de la demandada en el proceso, impidiendo la continuación del proceso.
Con fundamento en las razones expresadas anteriormente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reposición, en el presente caso, al estado de nueva admisión de la demanda por un defecto en la fijación del término de distancia que en nada afectó en que la contestación fuera presentada por la demandada, es inútil y a todas luces atenta contra los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal y de reposición con un fin útil.
En consecuencia, queda así anulada la sentencia repositoria, tal cual se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir la otra denuncia planteada por el formalizante, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”
Del Criterio Jurisprudencial up supra se desprende lo ya expuesto; para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal o la violación a un derecho ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, que el error atente sólo contra la forma procesal, lo cual de cierta forma amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional, teniendo el director del proceso, la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio.
En casos como el que nos ocupa, debe tomarse en cuenta si se realizó el acto de contestación a la demanda en su forma establecida por la ley, el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, es decir, si el mismo cumplió su finalidad.
De lo anterior, resulta claro que el juez, por un asunto de fijación del término de distancia, mal podría ordenar la nulidad de todo un proceso judicial y, la consecuente reposición de la causa con el único soporte que se cumpliera una formalidad no esencial para el desarrollo del juicio, y más si se toma en cuenta que fue presentada la contestación, pero ello, seria inútil y a todas luces atenta contra los derechos constitucionales de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal y de reposición con un fin útil.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, por estar evidenciado en autos de que la parte demandada dio contestación a la demanda, de la cual se desprende que explanó sus hechos y fundamentos que consideró con respecto a la presente acción, luego, con posterioridad, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011 consideró que tal contestación no se subsumió dentro de los supuestos de oposición a la partición de autos, la cual según se desprende, en su oportunidad no fue apelada por la parte demandada si consideraba que le causaba gravamen la misma, alcanzando el carácter de cosa Juzgada; resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y en efecto de ello, se acuerda continuar el curso de la presente causa en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Por otra parte, se observa de las actas que conforman el presente expediente, decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó la partición en la presente causa y en consecuencia de ello, fijó oportunidad para la designación del partidor, pero como quiera, que con posterioridad la Juez de ese Juzgado se inhibió del conocimiento de la presente causa y el fijado acto no se llevó a cabo, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija para las diez de la mañana (10:00a.m) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión; el acto de designación de partidor. Así se decide.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20-04-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 41519, DLC/dm/laz.-MAQ 6
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