REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-04-2012
201° y 152º


PARTE ACTORA: ISMAEL ANTONIO LIEVANO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.790.621
APODERADA JUDICIAL: AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 55181.
PARTE DEMANDADA: SULAY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.270.690, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N° 55.916.
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE N°: 41534 (Nomenclatura de este Tribunal)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Convenimiento).

Con vista a las manifestaciones de voluntad expresadas por las partes del presente juicio en el acto conciliatorio celebrado en fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal, pasa a pronunciarse previa transcripción de dicho acto procesal, el cual es del siguiente tenor:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2012, siendo las Nueve y doce de la mañana (9:12 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, y compareció la abogada AURA ESLAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.181, el ciudadano ISMAEL LIEVANO, plenamente identificado en autos. Asimismo se hizo presente la Abogada LIBIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 1739, así como la ciudadana SULAY SANCHEZ, también identificada. En este estado la Apoderada de la parte actora, pasa a exponer lo siguiente: En vista que queremos a llegar a un arreglo y ponerle fin a este proceso, queremos ver que desea la parte demandada para llegar a un arreglo, es decir, saber cual es la propuesta, por lo que le cede la palabra a la parte demandada. En este estado la apoderada de la parte demandada manifiesta que su representada también está interesada en ponerle fin a este proceso, en términos amigables, para lo cual ha analizado las tres propuestas que extrajudicialmente nos fueron presentadas por la apoderada actora; y en tal sentido, acepta la segunda propuesta haciendo las siguientes observaciones: Primero: no está de acuerdo con el monto a deducir de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL, por concepto de cuotas pagadas al BANCO BANESCO, por dos razones: a) porque el monto real cancelado a dicho banco, una vez verificado el mismo, asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES aproximadamente y b) porque a lo largo de veinte meses el señor demandante ha ocupado el inmueble y por tanto no ha pagado ninguna contribución colaboración o como se le quiera llamar por habitar el inmueble común, por lo que proponemos que quede compensado el monto de las cuotas canceladas con lo que el debería pagar por concepto de habitación del inmueble; y, en segundo lugar, acepta esta segunda propuesta sin el vehículo incorporado a la misma. En términos generales, la suma que debería ser pagada a mi representada es la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Seguidamente, el ciudadano ISMAEL LIEVANO, plenamente identificado en autos interviene para expresar que En el presente caso se trata de cuatro rubros: un inmueble, dos vehículos y un fondo de comercio, se hicieron los avalúos a los vehículos y al inmueble pero no se hizo el avalúo del fondo de comercio; en el expediente aparece en los resultados de los avalúos, los avalúos de unos equipos, pero los peritos no cumplieron con su trabajo puesto que no avaluaron el fondo de comercio. La última audiencia con el juez Ramón Camacaro corroboró que en realidad un fondo de comercio necesitaba un avalúo especial, por lo tanto no se puede pretender que se tome como referencial un monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES por ese fondo de comercio, lo cual visiblemente en un avalúo real adquiriría un mayor valor. Segundo: En el expediente también aparecen los pagos que por cuestión de cuotas mensuales se le hicieron al banco Banesco los últimos veinte meses cuando ya la parte actora habían dejado de ser socios, estableciendo un monto aproximado de cuarenta y cuatro mil bolívares, sumado a las cuotas que se pagaron por concepto de cancelación del vehículo SIENA FIAT, hasta su culminación en noviembre de 2011, lo que da un total de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES; lo referente a la compensación por mi habitabilidad en el inmueble, es que si yo no hubiese continuado pagando las cuotas el inmueble estaría envuelto en un problema jurídico, además de tener que cubrir todos los gastos que conllevaron durante todos estos veinte meses por los servicios básicos y manutención general de mis tres hijos, los cuales quedaron viviendo conmigo. Tercero: como existen estos avalúos referenciales y el carro SIENA fue valorado en CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES, es por eso que le he propuesto a la contraparte involucrarlo en un posible reintegro compensando el resto de la propuesta económica en efectivo, lo cual daría un monto general de reintegro de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES. Para finalizar, tomando en cuenta de que con esto yo estaría aceptando el monto subvaluado del CENTRO ESTÉTICO CALICANTO, como fondo de comercio. Acepto la segunda propuesta de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES. La parte actora acepta vender en el lapso de treinta días continuos el vehículo Siena, oportunidad en la cual le entregará en este tribunal por cheque de gerencia la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES, en el entendido que la parte actora se queda con el vehículo SIENA FIAT y el inmueble y asume todas las obligaciones que incluye el crédito hipotecario y todos sus gastos y la parte demandada se queda con el vehículo HONDA CIVIC y el CENTRO ESTÉTICO CALICANTO; quedando la demandada obligada a cumplir con la cesión de derechos del inmueble en la oportunidad correspondiente y que se comprometa el actor a liberar su política habitacional para que la demandada pueda usarla en el futuro. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y cincuenta y cuatro de la mañana (9:54a.m.)…”


El Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que deben ser tomados en cuenta a los fines de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Como puede observarse de las normas anteriormente transcritas, éstas desarrollan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su homologación, y en el caso que nos ocupa, las partes las partes del presente juicio hicieron mutuas concesiones sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EFECTUADA POR LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 20-04-2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE



Exp Nº 41534
DLC/dm/FRANKA
Servidor