REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de abril de 2012
AÑOS: 201º Y 152º
DEMANDANTES: JOSE RAMON VELIZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.848.277, V-5.273.901 y V-13.907.659
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 49.506.
DEMANDADA: LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: (INTERDICTO DE DESPOJO)
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia Judicial en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, incoaron los ciudadanos JOSE RAMON VELIZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.848.277, V-5.273.901 y V-13.907.659 contra la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.805. (Folio 1 al 94)
Este Juzgado admitió la demanda en fecha 13 de noviembre de 2009. (Folio 95). En esa misma fecha, comparece ante este Juzgado la Abogada MARISOL NOGALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.506, en su carácter de autos y solicito por diligencia se decretara la medida de secuestro, y se designara como depositaria a la ciudadana LUISA ONEIDA CASTILLO VELIZ. (Folio 96)
En fecha 18 de enero del 2010, comparece ante este Juzgado la Abogada MARISOL NOGALES, para solicitar por diligencia copia certificada de los folios 1 al 6 y 95.- (Folio 97)
Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, se acordó expedir la copia certificada solicitada. (Folio 98)
En fecha 8 de febrero del 2010, comparece ante este Juzgado la Abogada MARISOL NOGALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.506, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VELIZ, mediante diligencia expuso haber retirado copias certificadas.- (Folio 99)
En fecha 22 de diciembre de 2010, se Aboca al conocimiento de la presente causa DELIA LEON, en su carácter de Juez de este Despacho, y se ordenó la corrección de la foliatura en el cuaderno de medidas. (Folio 100)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se suspendió la causa por la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 101 y 102)
En fecha 17 de enero del 2012, comparece ante este Juzgado la Abogada MARISOL NOGALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.506, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VELIZ, mediante diligencia solicito el levantamiento de la suspensión.- (Folio 103)
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, se dio levantamiento a la suspensión y se ordeno notificar a la parte demandada. (Folio 104 al 106)
En fecha 27 de febrero del 2012, comparece ante este Juzgado la Abogada MARISOL NOGALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.506, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VELIZ, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para el traslado de la alguacil a notificar a la parte demanda.- (Folio 107)
En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación alegando que la parte demanda se negó a recibir la boleta de notificación. (Folios 108 al 110)
En fecha 26 de marzo del 2012, comparece ante este Juzgado la Abogada MARISOL NOGALES, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.506, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VELIZ, mediante diligencia solicitó el traslado de la secretaria del juzgado según lo establecido en el Articulo 218 de CPC.- (Folio 111)
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante el traslado de la secretaria dándole cumplimiento al Articulo 218 y se libro Boleta. (Folio 112 al 114)
En fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana DALAL MOUCHARRAFIE, Secretaria del Juzgado, consigno la boleta de notificación dándole cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del CPC. (Folios 115 al 118)
II
Ú N I C O
Ahora bien, una vez hecho el recuento de los actos procesales observa esta Juzgadora que el presente juicio se trata de un procedimiento interdictal, debiendo esta Sentenciadora verificar si en el sub iúdice se ha cumplido el procedimiento sentado por la Sala de Casación Civil, en el caso: Meruvi de Venezuela C.A.
En efecto, los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos. (Ver, entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES LA INDUSTRIAL (INCA), contra la ciudadana IVONNE PEÑA FREITES).
Por esa razón, en sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales. En ese orden de ideas, cabe destacar, que la mencionada Sala en el fallo aludido resaltó que el trámite procesal en materia interdictal previsto en el referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, colide con las señaladas disposiciones constitucionales, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquéllas con preferencia. Además, dejó expresado que existe una incompatibilidad entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (arts. 26, 49 y 257) al imponer aquel a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año en curso, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:
“...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la
acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”
La doctrina precedentemente transcrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala sobre el particular, que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente No. 99-340, en la que se estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
El criterio establecido por dicha Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal.
Finalmente, la referida la Sala aclaró que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de especie, aún a los decididos por los tribunales de instancia antes de la fecha de publicación de dicha sentencia, y ello por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente. Lo anterior justificaba la aplicación del nuevo criterio al presente caso, lo cual fue omitido, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución, y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada, esta Juzgadora considera necesario ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y posteriormente se de inicio del lapso de promoción de pruebas, a fin de restablecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se decide.
En consecuencia de anulan todas las actuaciones, por no haberse aplicado la doctrina que sobre los interdictos posesorios dejó expresamente establecida la Sala de Casación Civil en el caso Meruvi de Venezuela C.A., y se ordena admitir nuevamente la causa por el procedimiento breve. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.-
DELIA LEON.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp 41064
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