REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 24-04-2012.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ILVA ROSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 110.419
PARTE DEMANDADA: VICTOR CORREA BIGOTT, MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, VICENTE CORREA BIGOTT, LEONARDO ABRAHAN CORREA RODRIGUEZ y MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.846.585, V-3.742.783, V-3.436.864, V-4.569.114 y V-4.555.567.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.713.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41476 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Acción Merodeclarativa incoada por la ciudadana ILVA ROSA CONTRERAS, antes identificada, contra los ciudadanos VICTOR CORREA BIGOTT, MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, VICENTE CORREA BIGOTT, LEONARDO ABRAHAN CORREA RODRIGUEZ y MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ, supra identificados (Folios 1 al 77)
Seguidamente por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, ete Tribunal admitió la presente causa y en virtud de ello ordeno librar compulsa en la persona de los ciudadanos VICTOR CORREA BIGOTT, MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, VICENTE CORREA BIGOTT, LEONARDO ABRAHAN CORREA RODRIGUEZ y MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ, descritos con anterioridad, de igual forma se libro edicto a los fines de informar del presente juicio a todos los herederos desconocidos del de cujus JUSTO HERMENEGILDO CORREA TABORDA, suficientemente identificado en autos. (Folios 78 al 80).
Así pues en fecha 13 de Diciembre del año 2011, la alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, consignó boletas de citación practicadas en fecha 6 de Diciembre de 2011, en la persona de los ciudadanos VICTOR CORREA BIGOTT, MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, VICENTE CORREA BIGOTT, LEONARDO ABRAHAN CORREA RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, de igual forma en esta misma fecha la prenombrada Alguacil dejo constancia de que en fecha 6 de Diciembre del año 2011, el ciudadano MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.555.567, se negó a recibir la boleta de citación proferida por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2011.(Folios 84 al 101).
Posteriormente en fecha 1 de Febrero de 2012 compareció por ante este Juzgado la ciudadana Ilva Rosa Contreras, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en Ejercicio Claritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.419, a los fines de solicitar se citare al ciudadano MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ, conforme a los dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 102)
Vista la solicitud realizada por la parte actora, este Juzgado en fecha 2 de Febrero de 2012, acordó librar boleta de Notificación en la persona del ciudadano MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ. (Folios 103 al 106).
En fecha 10 de Febrero de 2012, la secretaria Titular de este Tribunal abogada Dalal Moucharrafie, dejó constancia de que en fecha 9 de febrero de 2012 realizó los trámites tendientes a la practica de la citación del ciudadano MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ.(Folio 108).
De seguidas, en fecha 14 de Marzo de 2012, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos VICTOR CORREA BIGOTT, MARIO RAFAEL CORREA BIGOTT, VICENTE CORREA BIGOTT, LEONARDO ABRAHAN CORREA RODRIGUEZ y MILTON REINALDO CORREA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo García Gadea, fehacientemente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.713, a los fines de dar contestación a la demandada que por ACCION MEODECLARATIVA fue incoada por la ciudadana ILVA ROSA CONTERAS, suficientemente identificada en autos, así también, en esta misma fecha, consignó la parte demandada poder apud acta, en la persona del abogado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA GADEA (Folios 109 al 112).
Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2012, la ciudadana ILVA ROSA CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos y debidamente asistida por la abogada Claritza Velásquez, consignó los edictos acordados en fecha 26 de Octubre de 2011 por este Tribunal.( Folios 114 al 131)
Seguidamente en fecha 28 de Marzo de 2012, compareció por ante este juzgado la ciudadana Ilva Rosa Contreras, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Claritza Velazquez, quien mediante diligencia solicito se decretare medida cautelar innominada, en esta misma fecha la referida ciudadana consigno poder apud acta en la persona de la abogada Claritza Velazquez, anteriormente descrita.(Folios 133 al 137).
II
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000)
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-. (Subrayado del Tribunal).


Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos, esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:

“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.


Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana ILVA ROSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.429.116, representada judicialmente por la abogado en ejercicio CLARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.419, solicita se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, toda vez que expresa la demandante que los demandados realizan actos de disposición de los bienes del de cujus JUSTO HERMENEGILDO CORREA TABORDA, en consecuencia de ello estima pues la parte actora se le pudiere causar un gravamen y daño irreparable a si misma, en virtud de que los demandados disponen de los alquileres del local que dejó el ciudadano JUSTO HERMENEGILDO CORREA TABORDA.
Así, pues, de la aplicación de las disposiciones legales invocadas por la actora, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican:
1. Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in damni-.
En este orden de ideas, tenemos que las referidas medidas cautelares innominadas, no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, no obstante constituyen medios idóneos para hacer cesar la continuidad de una lesión. En efecto, del dispositivo legal transcrito precedentemente, se desprende el carácter discrecional de dichas medidas, dado que en estas circunstancias el tribunal tiene la potestad de optar por aquella medida que tenga las características necesarias capaz de garantizar las resultas del juicio. En este sentido, queda claro que cumplidos los requisitos concurrentes antes indicados, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y atendiendo la diversidad de circunstancias acordes a la medida que fuere solicitada, las cuales no reencuentran expresadas en la ley.
Ciertamente, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“… De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”.

Ahora bien, la parte actora acompañó con su solicitud, documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar innominada solicitada.
Observa pues este tribunal que la parte solicitante, al solicitar la medida innominada, debió cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, lo cual no ocurrió en el presente caso al no quedar demostrado el periculum in damni. Razón por la cual se niega la medida innominada solicitada, toda vez que la solicitante no lleno los extremos de ley recurrentes. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 24-04-2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha, siendo____________., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión LA SECRETARIA
Isabel/MAq2/41476 DALAL MOUCHARRAFIE