REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 25-04-2012

PARTE ACTORA: RICCARDO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.254 y 21.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.698.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.330.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA. (Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar)
EXPEDIENTE: 41066
I

CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la presente demanda de simulación en fecha 20 de octubre de 2009, mediante escrito presentado por LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.254, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICCARDO GORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.698.887.
En fecha 9 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda y en esa misma fecha se dejó constancia que no se libraron las compulsas por falta de fotostatos. No obstante, en fecha 23 de noviembre de 2009 se hizo constar que se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER en su carácter de apoderada judicial del RICCARDO GORGIONE FULCOLI, otorgó poder apud acta al abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dejó nuevamente constancia de haberse librado compulsa.
Mediante diligencia presentada por la Alguacil del Tribunal en fecha 5 de octubre de 2010, hizo constar que se trasladó en tres oportunidades al domicilio de la demandada, siendo imposible la práctica de la citación.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 se acordó la citación por carteles; sin embargo, en vista de la diligencia presentada el día 13 de octubre de ese mismo año, mediante la cual señala que se incurrió en un error en la demanda al señalar el nombre del actor como RICCARDO GORGIONE FULCOLI, siendo lo correcto RICCARDO FORGIONE FULCOLI.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 se admitió la reforma de la demanda; y, en fecha 21 de octubre de 2010 se libró nueva compulsa.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó en tres oportunidades al domicilio de la demandada, siendo imposible la práctica de la citación.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 se acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010. Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2010, el Secretario para la fecha dejó constancia que se llenaron los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la apoderada actora solicitó se designara defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de febrero del mismo año, designándose a la abogada NARDA ODALIS BLANCO, quien aceptó el cargo el 2 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, en vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, que expresa en su artículo 4° que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su artículo 5°, prevé que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2° del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”. Esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley. Notifíquese a las partes.-
No obstante, por auto de fecha 11 de enero de 2012 se ordenó el levantamiento de la suspensión decretada en acatamiento de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual se resolvió lo conducente a la suspensión temporal de los procedimientos judiciales que se encontraban en curso, en los cuales se encuentre inmerso bienes inmuebles que su uso sea destinado para vivienda familiar, a tenor de los dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668 y ordenó que los mismo siguieran su curso hasta la etapa de ejecución, y en razón de ello, solicitó el levantamiento de la suspensión decretada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011 de conformidad con el Decreto-Ley en cuestión, ahora bien, este Tribunal para decidir la presente solicitud observa, que con base a lo antes expuesto y a la circular No. 0042/2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual adjuntó comunicado que le fue remitido por la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Civil, mediante la cual instó a los jueces de la República a que procedieran con la aplicación de lo dictaminado por dicha Sala en Sentencia No. RC-000502, expediente No. 2011-000146, de fecha 1º de noviembre de 2011, bajo ponencia conjunta, referente a los procedimientos previstos en el prenombrado Decreto-Ley, tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para la “ejecución” de los desalojos. Todas estas razones resultan suficientes, para declarar procedente lo peticionado, por lo que se ordenó el levantamiento de la suspensión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que se libró boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. La cual fue notificada y consignada dicha gestión en fecha 3 de febrero de 2012.
Una vez solicitada por la apoderada actora la citación de la defensora judicial en fecha 8 de febrero de 2012, se libró la compulsa en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la Alguacil dejó constancia de haber citado a la abogada NARDA ODALIS BLANCO.
La defensora judicial designada mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2012, dio contestación a la demanda y consignó telegramas.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa y dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012 se realizó cómputo y se negó la reposición de la causa.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión por escrito de fecha 13 de abril de 2012, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo en fecha 17 del mismo mes y año.
La secretaria de este Tribunal mediante notas de secretaría de fechas 16, 23 y 25 de abril de 2012, dejó constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas.
Mediante diligencias de fechas 20 y 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la accionada consignó copias fotostáticas para su certificación, con la finalidad de proponer recurso de hecho, por haber sido escuchada la apelación propuesta contra el auto que negó la reposición en fecha 10 de abril de 2012, en el solo efecto devolutivo.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 9 de Noviembre de 2009, tal y como fue acordado en el auto de Admisión de la presente demanda en esta misma fecha, de igual manera se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio Dirigido al Director de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 1 al 6). En efecto, para sustentar la medida cautelar, el juez para la fecha dejó sentado en la parte motiva, lo siguiente:

“PRIMERO: En relación FOMUS BONI IURIS, el Tribunal observa que: En el cuaderno principal del presente expediente, cursa: 1)Al folio 15, copia del acta de constitución de fianza solidaria a favor del banco, marcado con la letra B, 2)al folio 16, copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.677.020, marcado con la letra C, 3)al folio 17, copia certificada del acta de su cónyuge ciudadana MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO, donde se puede observar que es hija de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, marcado con la letra C, 4)a los folios 18 al 22, copias certificadas de documentos del bien objeto de la solicitud de la medida mencionada por la parte actora en su demanda, donde consta que se registró en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 21, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo 9, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción de una casa-quinta sobre él, ubicada en parcela Nº 15, manzana 8, Urbanización El Castaño, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros (563.80 m2), alinderada así: NORTE: En dieciséis metros (16,00 mts.) con Calle 6, SUR: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 mts.) con la parcela Nº 3 de la manzana 8, ESTE: en treinta y cinco metros con siete centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 16 de la manzana 8, OESTE: en treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 14 de la manzana 8, marcado con la letra E, 5)a los folios 23 al 27, copias certificadas del documento del bien de la solicitud de la medida mencionada por la parte actora en su demanda, donde consta que se registro en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº22, folios 61al 62, protocolo Primero, tomo 9, de un apartamento distinguido con el Nº 9-D, que forma parte del Edificio Jabillo o Edificio A del Conjunto Residencial Aragua, construido sobre la parcela Nº2, ubicado en la manzana F del Conjunto Residencial El Centro, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados ( 86,00 m2) (sic), alinderado así: NORTE: Con apartamento 9-C y fosa de los ascensores, SUR: Fachada sur ( principal) del edificio, ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: Hall de circulación, foso de los ascensores y apartamento 9-A, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-D, y un 1,39% de las áreas comunes del edificio, marcado con la letra F, 6) a los folios 28 al 32, copias certificadas de documentos del bien objeto de la solicitud de la medida mencionada por la parte actora en su demanda, donde consta que se registro en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 23, folios 63 al 64, protocolo Primero, tomo 9 , de un apartamento distinguido con el Nº 9-B, que forma parte del Edificio ABITARE ubicado en la Zona Comercial de la Urbanización ANDRES BELLO, entre calle Francisco Pimentel y J.V. González, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ciento tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 103,50 m2), alinderado así: NORTE: Con espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada posterior), SUR: Escalera y cocina con del (sic) apartamento 9-C, ESTE: Pasillo y ala del apartamento 9-A, OESTE: Espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada lateral izquierda), calle Francisco Pimentel, por encima de él está el apartamento 10-B y por debajo de él está el apartamento 8-B, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-B, y un 2,166% de condominio y de las áreas comunes del edificio, marcado con la letra G,7) a los folios 33 al 43, copias simples del juicio por simulación incoado por el Banco LATINO, libelo y auto de admisión, marcado con la letra H, y que lo peticionado en forma principal –en principio-, pudiera tener acogida por el derecho de la forma, modo o circunstancia hechas valer en la demanda contra la parte demandada, lo que analizado circunstancialmente solo a los efectos de la medida solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, hace presumir que existe ese “humo de buen derecho”, por lo cual este Tribunal considera que el referido requisito se encuentra cumplido.
SEGUNDO: Con relación al PERICULUM IN MORA, este Tribunal observa que la actitud de la parte demandada de no efectuar ninguna actividad en este expediente luego de citada hace presumir circunstancialmente solo a los efectos de la medida solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que existe una presunción grave de que pudiera quedar inejecutable la posible sentencia que acogiera la pretensión de la parte actora, con lo cual este Tribunal considera que el referido requisito se encuentra cumplido.
TERCERO: Visto lo anterior y solicitado por la parte actora, este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos del Artículo 585 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588 eiusdem, y en consecuencia para responder de las resultas del presente procedimiento se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: los inmuebles que a continuación se señalan:
A) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción de una casa-quinta sobre él, ubicada en parcela Nº 15, manzana 8, Urbanización El Castaño, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros (563.80 m2), alinderada así: NORTE: En dieciséis metros (16,00 mts.) con Calle 6, SUR: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 mts.) con la parcela Nº 3 de la manzana 8, ESTE: en treinta y cinco metros con siete centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 16 de la manzana 8, OESTE: en treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 14 de la manzana 8, marcado con la letra E, 5)a los folios 23 al 27, copias certificadas del documento del bien de la solicitud de la medida mencionada por la parte actora en su demanda, donde consta que se registro en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº22, folios 61al 62, protocolo Primero, tomo 9.
B) Un apartamento un apartamento distinguido con el Nº 9-D, que forma parte del Edificio Jabillo o Edificio A del Conjunto Residencial Aragua, construido sobre la parcela Nº2, ubicado en la manzana F del Conjunto Residencial El Centro, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados ( 86,00 m2) (sic), alinderado así: NORTE: Con apartamento 9-C y fosa de los ascensores, SUR: Fachada sur ( principal) del edificio, ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: Hall de circulación, foso de los ascensores y apartamento 9-A, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-D, y un 1,39% de las áreas comunes del edificio, marcado con la letra F, 6) a los folios 28 al 32, copias certificadas de documentos del bien objeto de la solicitud de la medida mencionada por la parte actora en su demanda, donde consta que se registro en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 23, folios 63 al 64, protocolo Primero, tomo 9.
C) un apartamento distinguido con el Nº 9-B, que forma parte del Edificio ABITARE ubicado en la Zona Comercial de la Urbanización ANDRES BELLO, entre calle Francisco Pimentel y J.V. González, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ciento tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 103,50 m2), alinderado así: NORTE: Con espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada posterior), SUR: Escalera y cocina con del (sic) apartamento 9-C, ESTE: Pasillo y ala del apartamento 9-A, OESTE: Espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada lateral izquierda), calle Francisco Pimentel, por encima de él está el apartamento 10-B y por debajo de él está el apartamento 8-B, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-B, y un 2,166% de condominio y de las áreas comunes del edificio, se registró en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 23, folios 63 al 64, protocolo Primero, tomo 9…”

En fecha 29 de Enero de 2010 se recibió oficio Nº 6710-555, proveniente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, cual contiene la participación de que se realizaron las correspondientes notas marginales en los libros debidos en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal.(Folio 9)
Seguidamente en fecha 28 de Marzo de 2012, el abogado David Leonardo Venegas Vasco, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada interpuso oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional.

II
PRUEBAS CONSIGNADAS
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA
• Consigno copia del acta de constitución de fianza solidaria a favor del banco, marcado con la letra B, que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.677.020, marcado con la letra C, documento administrativo que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARBY CONSUELO VENEGAS VASCO, donde se observa que es hija de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, marcado con la letra D, documento administrativo que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• copia certificada de un documento de compraventa de un inmueble, en el cual consta que se registró en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 21, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo 9, y que se trata de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción de una casa-quinta sobre él, ubicada en parcela Nº 15, manzana 8, Urbanización El Castaño, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros (563.80 m2), alinderada así: NORTE: En dieciséis metros (16,00 mts.) con Calle 6, SUR: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 mts.) con la parcela Nº 3 de la manzana 8, ESTE: en treinta y cinco metros con siete centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 16 de la manzana 8, OESTE: en treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 14 de la manzana 8, marcado con la letra E. documento público que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• copia certificada de un documento de compraventa de un inmueble, en el cual consta que se registró en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº22, folios 61al 62, protocolo Primero, tomo 9, el cual versa sobre un apartamento distinguido con el Nº 9-D, que forma parte del Edificio Jabillo o Edificio A del Conjunto Residencial Aragua, construido sobre la parcela Nº2, ubicado en la manzana F del Conjunto Residencial El Centro, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados ( 86,00 m2) (sic), alinderado así: NORTE: Con apartamento 9-C y fosa de los ascensores, SUR: Fachada sur ( principal) del edificio, ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: Hall de circulación, foso de los ascensores y apartamento 9-A, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-D, y un 1,39% de las áreas comunes del edificio, marcado con la letra F. Documento público que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• copia certificada de un documento de compraventa de un inmueble, respecto del cual consta que se registró en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 23, folios 63 al 64, protocolo Primero, tomo 9, y que versa sobre un apartamento distinguido con el Nº 9-B, que forma parte del Edificio ABITARE ubicado en la Zona Comercial de la Urbanización ANDRES BELLO, entre calle Francisco Pimentel y J.V. González, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ciento tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 103,50 m2), alinderado así: NORTE: Con espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada posterior), SUR: Escalera y cocina con del (sic) apartamento 9-C, ESTE: Pasillo y ala del apartamento 9-A, OESTE: Espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada lateral izquierda), calle Francisco Pimentel, por encima de él está el apartamento 10-B y por debajo de él está el apartamento 8-B, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-B, y un 2,166% de condominio y de las áreas comunes del edificio, marcado con la letra G. Documento público que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
• 7) copia simple de actuaciones del juicio que por simulación fue incoado por el Banco LATINO contra la demandada, libelo y auto de admisión, marcado con la letra H, que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. De los documentos referidos, debe concluirse que el demandado Carlos Julio Vetencourt Zerpa, al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que en acatamiento a lo previsto por el artículo 602 ejusdem, la parte contra quien obre una medida cautelar, podrá hacer oposición a ella “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación... ”.
De las actas se desprende que por haberse opuesto a la medida la representación judicial de la parte demandada, el mismo día de haberse hecho parte en el proceso, la oposición se propuso tempestivamente. Así se decide.
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas del Tribunal)


Como puede observarse, las medidas preventivas fueron concebidas por el Legislador como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la demora de los trámites judiciales; por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas innominadas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ciertamente, de las normas precedentemente transcritas se evidencia con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y aun las innominadas, debe el solicitante llenar unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
Queda evidenciado entonces, que el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo un juicio de verosimilitud o mera certeza de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho)pero además ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por la demora), requisitos estos que surgen como fundamento del instituto cautelar.
El primero de los mencionados requisitos determina la necesidad de evidenciar suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Con respecto a la medida solicitada, aun cuando en la doctrina más calificada sobre la materia, se han manejado diferentes criterios para establecer si debe o no comprobarse también el peligro en la mora o en el retardo; pero esta cuestión fue dilucidada por la Sala de Casación Civil, como veremos de seguidas, señalando en este sentido, que ambas circunstancias deben ser examinadas.
Evidentemente, como fue expresado, en la doctrina existen varios criterios acerca de si debe o no comprobar el peligro en la mora o el retardo:
Para algunos autores, la medida es indiferente al comportamiento del demandado y a su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, no se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
La segunda tesis señala que este riesgo de infructuosidad es consustancial, sólo que en vez de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión.
Existe un tercer criterio que consiste en que el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo de la respectiva causal que se invoca.
No obstante, nuestro Máximo Tribunal en fecha 21 de Julio de 2005, mediante Sentencia N° RC-00407 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 585 del Código de Procedimiento, que regula los presupuestos establecidos para el decreto de la medida.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
...En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
b) c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
c) ... Omissis…
d)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal).
... OMISSIS ...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
... Omissis ...
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
... Omissis ...
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
... Omissis...
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
... Omissis..
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
... Omissis...
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.
... Omissis...
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Negrillas de la Sala).



En base al criterio de la Sala de Casación Civil antes descrito, que esta Sentenciadora acoge debe acompañarse no sólo el medio de certeza del derecho que se reclama, sino también la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual debe consignarse al momento de Introducir la respectiva solicitud de Medidas, esto es, que existe peligro que la demandada se insolvente, cuestión que fue incumplida en el presente caso, pues del examen de las actas que integran el cuaderno de medidas ni de la pieza principal, consta que el actor haya cumplido con este extremo que exige el Artículo 585 antes citado, esto es, no existe en los autos ningún documento que le otorgue a este Tribunal criterio de verosimilitud o certeza del referido requisito periculum in mora, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que esta Juzgadora comparta la opinión de la citada Sala y del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quién señala al respecto que: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
Lo que es peor aun, a juicio de esta Juzgadora, para sustentar el decreto de medida el juez para la fecha señaló para dar por cumplido el requisito de peligro en la tardanza, que: “…SEGUNDO: Con relación al PERICULUM IN MORA, este Tribunal observa que la actitud de la parte demandada de no efectuar ninguna actividad en este expediente luego de citada hace presumir circunstancialmente solo a los efectos de la medida solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que existe una presunción grave de que pudiera quedar inejecutable la posible sentencia que acogiera la pretensión de la parte actora, con lo cual este Tribunal considera que el referido requisito se encuentra cumplido…”
Ahora bien, como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente y de la narración de los actos procesales antes transcrita, se observa que la citación personal de la demandada no fue posible, luego de lo cual, una vez cumplida la admisión de la reforma y demás trámites de citación cartelaria y fijación del cartel en el domicilio de la demandada, fue que se designó defensor judicial a la demandada, quien luego de aceptar el cargo y librarse la respectiva compulsa para su citación, que mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la Alguacil dejó constancia de haber citado a la abogada NARDA ODALIS BLANCO. Asimismo consta, que fue en fecha 23 de marzo de 2012 que la defensora judicial designada mediante escrito, dio contestación a la demanda y consignó telegramas. Finalmente, se evidencia de las actas que fue por escrito de fecha 26 de marzo de 2012, que la representación judicial de la parte demandada se hace parte en el proceso y solicitó la reposición de la causa y dio contestación a la demanda.
Todo lo anterior evidencia, que además del incumplimiento por parte de la actora de demostrar el requisito de periculum in mora, el juez para la fecha soportó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en una suposición falsa, razón por la cual resulta ineludible para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición a dicha medida presentada por el abogado DAVID VENEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que estos quebrantamientos de ley ocurren en la interpretación y aplicación de normas sustantivas o adjetivas aplicadas para resolver la controversia, denominados errores de derecho puro y simple, o bien en el juzgamiento de los hechos, esto es: en el establecimiento o apreciación de los hechos o las pruebas, que configuran el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, o bien en la percepción de los hechos demostrados en las pruebas, que comprende los tres casos de suposición falsa, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforman los errores de hecho en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 0062 de 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas, c/ Pacca Cumanacoa).
Asimismo, dicha Sala ha sostenido de forma reiterada que la suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, por causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Mixto Lara C.A. c/ Constructora Gival C.A.).

Todas estas razones resultan suficientes para declarar procedente la oposición a la medida decretada, razón por la cual se ordena el levantamiento de la medida de de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.-un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción de una casa-quinta sobre él, ubicada en parcela Nº 15, manzana 8, Urbanización El Castaño, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con ochenta decímetros (563.80 m2), alinderada así: NORTE: En dieciséis metros (16,00 mts.) con Calle 6, SUR: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 mts.) con la parcela Nº 3 de la manzana 8, ESTE: en treinta y cinco metros con siete centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 16 de la manzana 8, OESTE: en treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35.07mts.), con la parcela Nº 14 de la manzana 8, marcado con la letra E, 5)a los folios 23 al 27, copias certificadas del documento del bien de la solicitud de la medida mencionada por la parte actora en su demanda, donde consta que se registro en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº22, folios 61al 62, protocolo Primero, tomo 9.
2.-Un apartamento un apartamento distinguido con el Nº 9-D, que forma parte del Edificio Jabillo o Edificio A del Conjunto Residencial Aragua, construido sobre la parcela Nº2, ubicado en la manzana F del Conjunto Residencial El Centro, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados ( 86,00 m2) (sic), alinderado así: NORTE: Con apartamento 9-C y fosa de los ascensores, SUR: Fachada sur ( principal) del edificio, ESTE: fachada Este del edificio, OESTE: Hall de circulación, foso de los ascensores y apartamento 9-A, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-D, y un 1,39% de las áreas comunes del edificio, marcado con la letra F, 6) a los folios 28 al 32, copias certificadas de documentos del bien objeto de la solicitud de la medida mencionada por la parte actora en su demanda, donde consta que se registro en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 23, folios 63 al 64, protocolo Primero, tomo 9.
3.-un apartamento distinguido con el Nº 9-B, que forma parte del Edificio ABITARE ubicado en la Zona Comercial de la Urbanización ANDRES BELLO, entre calle Francisco Pimentel y J.V. González, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de ciento tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados ( 103,50 m2), alinderado así: NORTE: Con espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada posterior), SUR: Escalera y cocina con del (sic) apartamento 9-C, ESTE: Pasillo y ala del apartamento 9-A, OESTE: Espacio vacío que da al estacionamiento del edificio (fachada lateral izquierda), calle Francisco Pimentel, por encima de él está el apartamento 10-B y por debajo de él está el apartamento 8-B, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 9-B, y un 2,166% de condominio y de las áreas comunes del edificio, se registró en fecha 29 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 23, folios 63 al 64, protocolo Primero, tomo 9.
Con la presente decisión no prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados cumpliendo los extremos de ley, sino sobre lo aquí analizado.
Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de Abril de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 41066