REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2012
202º y 152º
EXPEDIENTE Nº 46436-07
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto..
APODERADOS: Abogados CHOMBEM CHONG GALLARDO, LILIANOTH DEL VALLE CHONG DE BORJAS, y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 62.365 y 63.789, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: ROSA MIARA DE MOLINA y ALEJANDRA SARA MOLINA MIARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.452.059 y V-11.232.011, en sus carácter de deudora principal y fiadora respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: CON LUGAR
Se inició el presente juicio en fecha 15 de octubre de 2007, cuando los abogados CHOMBEM CHONG GALLARDO, LILIANOTH CHONG DE BORJAS y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 4.830, 62.365 y 63.789, respectivamente, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra las ciudadanas ROSA MIARA DE MOLINA y ALEJANDRA SARA MOLINA MIARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.452.059 y V-11.232.011, respectivamente, en sus carácter de deudora principal y fiadora respectivamente.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de las codemandadas, comisionado para la intimación de la codemandada ALEJANDRA SARA MOLINA MIARA, al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 30 al 36). En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte actora consigno los fotostatos requeridos para las compulsas, asimismo, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para las citaciones (folio 39). Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2008, se aboco la Juez a la causa y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4420-094-08, de fecha 11 de marzo de 2008, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido de las resultas de la comisión Nº 641 (folios 40 al 60). En diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Lilianoth Chong R., actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consigno los emolumentos y los fostostatos para la citación de la parte demandada (folio 62). Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se libro nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 63 al 66). En fecha 17 de julio de 2008, se agregaron las resultas de la comisión al expediente (folios 68 al 83). Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2008, se ordeno la citación por carteles de la codemandada Alejandra Sara Molina Miara (folios 84 al 88). Se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la fijación del cartel (folios 93 al 96). En fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la codemandada Rosa Miara de Molina (folio 97 al 106). Se ordeno la citación por carteles de dicha ciudadana (folios 108 al 109). Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consigno los carteles de citación de las codemandadas Rosa Miara de Molina y Alejandra Sara Molina Miara debidamente publicados (folios 111 al 115). Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se agrego a los autos las resultas contentivas de la fijación del cartel de la ciudadana Alejandra Sara Molina Miara (folios 116 al 123). En fecha 31 de julio de 2009, se dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la Rosa Miara de Molina (folio 124). Cumplidos todo el procedimiento tendiente a la designación, notificación y citación defensor judicial de las codemandadas la cual recayó sobre el abogado Arturo Castro Isculpi. En fecha 16 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de la contestación (folios 145 al 147). En fechas 07 y 09 de agosto de 2010, los abogados ARTURO CASTRO ISCULPI, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y LILIANOTH CHONG RON, en su carácter de parte actora, consignaron escritos de pruebas, los mismos fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal (folios 148 al 153).
Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la demandada se desprende, que la parte accionante alegó que: Consta de instrumento privado emitido en fecha 10 de julio de 2006, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que nuestra representada concedió un préstamo a interés por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) a la ciudadana ROSA MIARA DE MOLINA, antes identificada, quien se comprometió a pagarlo en el plazo de veinticuatro (24) meses, mediante la cancelación de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.062.411,59), es decir, la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUNTA Y NUEVE CENTIMOS FUERTES (Bs. 1.062,59), que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 10 de julio de 2006, lo que se hizo mediante abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene la prestataria en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el N° 0134-00890498903003287. Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el veinticuatro entero con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual. También la prestataria convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida por su mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa que determine nuestra mandante. Y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que igualmente, la prestataria ROSA MIARA DE MOLINA, convino en que nuestra mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. (omissis).
Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado por la ciudadana ALEJANDRA SARA MOLINA MIARA, antes identificada, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor de su mandante de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ROSA MIARA DE MOLINA, ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le concede los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Que la prestataria ROSA MIARA DE MOLINA, ha incumplido con las obligaciones que tiene para con su representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el 10 de Enero de 2007, hasta el 30 de Septiembre de 2007, por lo que tiene un atraso de nueve (9) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a su representada. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó la prestataria, le da derecho a nuestro representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que en este sentido la prestataria adeuda a nuestro mandante hasta el 30 de septiembre de 2007, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 18.293.577,06), es decir DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 18.293,06). Que esta cantidad de dinero que la parte demandada adeuda a nuestro representado es por los siguientes conceptos: PRIMERO: Por el capital del préstamo a que se refiere el mismo documento acompañado marcado con la letra C, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Noventa Céntimos (BsF. 15.869,69).- SEGUNDO: Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Seis Céntimos (BsF. 2.080,06), calculados desde el 10 de Enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, a la tasa convenida de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual.- TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 10 de enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (BsF. 343,84).- CUARTO: Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 01 de octubre de 2007, hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.- QUINTO: La cancelación de las costas procesales.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda los demandados de autos estuvieron representados por el Defensor Judicial abogado Arturo Castro Isculpi, ya identificado, quien dio contestación en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representadas; que en virtud, de no haber tenido comunicación con ellas aun cuando les envió comunicación por correo (Ipostel), se le hace imposible realizar una contestación a fondo.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado al escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un contrato de préstamo a interés constante de cinco (5) folios, el cual fue firmado por las ciudadanas ROSA MIARA DE MOLINA y ALEJANDRA SARA MOLINA MIARA, el mismo cursa en autos del folio 21 al 25, asimismo consta estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal que cursa a los folios 26 y 27; dichos instrumentos se aprecian como prueba fundamental de la demanda, y siendo que las mismas son de las señaladas por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así lo considera y le otorga valor probatorio.
En atención a ello, se denota claramente que el contrato de préstamo a interés es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda, en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la lectura, revisión y análisis de los documentos que se encuentran en las actas que conforman el presente expediente; los cuales fueron aportados por representación judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., y ratificados sus medios probatorios, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada; se aprecia que ejerce esta acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, afirmado que la parte demandada, ciudadanas Rosa Miara de Molina y Alejandra Sara Molina Miara, solamente han abonado a la obligación contraída en el contrato de préstamo suscrito en fecha 10 de julio de 2006, por la suma de Bs. Veinte Mil Bolívares Fuertes (F. 20.000,oo) a pesar de estar vencida desde el día 30 de septiembre de 2007, y por consiguiente liquida y de plazo vencido. En tal sentido, pretende el pago de la suma total de Bs. 18.293,06, por concepto de saldo de la cantidad dada en préstamo, más intereses convencionales e intereses de mora.
Frente a estos hechos esgrimidos en el escrito libelar, y dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Arturo Castro Isculpu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, en su condición de defensor ad litem de las codemandadas Rosa Miara de Molina y Alejandra Sara Molina Miara, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de sus defendidas; a la vez manifestó que por cuanto no se pudo comunicar con sus defendidas por ningún medio se le hizo imposible realizar una contestación a fondo en virtud de que no tiene los elementos para hacerlo, y consigna dos telegramas remitidos a las codemandadas ROSA MIARA DE MOLINA y ALEJANDRA SARA MOLINA MIARA, a través de Ipostel.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. En tal sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión dineraria, acompañó junto al libelo de la demanda original del documento privado suscrito en fecha 10 de julio de 2006, el cual se tiene por legalmente reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; y por consiguiente, se reputa idóneo para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en litigio, en cuya virtud Banesco Banco Universal, C.A., otorgó a la ciudadana ROSA MIARA DE MOLINA un préstamo de dinero por la suma de Bs. 20.000,00; constituyéndose la ciudadana ALEJANDRA SARA MOLINA MIARA fiadora solidaria y principal pagadora del compromiso asumido.
Por otra parte, consta en autos el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., de acuerdo con el contenido del contrato de préstamo a interés en que basa su pretensión, de cuyo contenido aprecia el Tribunal que para la fecha en que se presenta la demanda, las codemandadas mantienen una deuda que asciende a la suma de Bs. 18.293,06, por concepto de saldo deudor, intereses convencionales e intereses de mora. En este orden de ideas, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo, las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses, y su forma de cálculo; además convinieron, pacta sunt servanda, que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Entonces, es evidente que al tener en cuenta los límites de la controversia y fijación de los hechos, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 10 de julio de 2006, en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados. Así se establece.-
En cuando a la defensa de la representación judicial ad litem de las codemandadas Rosa Miara de Molina y Alejandra Sara Molina Miara, esta Juzgadora observa: aun cuando negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta contra sus defendidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra del litis consorcio pasivo hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que sus conductas se subsumen en un incumplimiento de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial. Así igualmente se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas ROSA MIARA DE MOLINA y ALEJANDRA SA MOLINA MIARA, ya identificadas en autos, por COBRO DE BOLIVARES, ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 18.293.577,06) (ahora) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs F. 18.293,06). Que dicha suma comprende los siguientes conceptos: 1.-) Por el capital del préstamo la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.869.681,90) (ahora) QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 15.869,69). 2.-) Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.080.052,05) (ahora) DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.080,06), calculados desde el 10 de Enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, a la tasa convenida de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual. 3.-) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 10 de enero de 2007, hasta el 30 de septiembre de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 343.843,11) (ahora) TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs F. 343,84). 4.-) El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 30 de septiembre de 2007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.- TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana (12:00 m.) y las boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
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