REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 47140-08
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y cuya transformación en banco Universal, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE MANUEL HERNANDEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.742 y RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.742.
DEFENSOR ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
JUDICIAL: 142.867
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “19 de noviembre de 2010”, la abogada ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.867, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.793, antes de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previa del ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
“I”
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegando lo siguiente:
“…en efecto, se desprende del documento privado de préstamo a interés suscrito en fecha 02 de septiembre de 2005, objeto de la presente demanda, se evidencia que el domicilio del ciudadano RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA, es en la ciudad de San Juan de Los Morros , Estado Guárico. Igualmente se desprende de la sección “I” relativa a la Identificación del fiador, que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, además de ello se evidencia, que el referido documento privado de préstamo fue suscrito en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
El artículo 4° del código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos personales se pospondrán ante la autoridad judicial del lugar del demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, e igualmente el artículo 1094 del Código de Comercio, que el Juez competente es aquel que se encuentra en el domicilio del demandado o en el lugar donde se celebró el contrato, y si bien es cierto que las partes convinieron en aceptar como domicilio especial la ciudad de Caracas, también es cierto que no indican, ni eligen como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, razón por la cual opongo la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil… ”

Ante los señalamientos hechos por la parte demandada, la parte actora los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe:
“…Esta cuestión previa fue promovida por el defensor de oficio del demandado, aduciendo de forma resumida que (i) tanto el demandado principal, ciudadano RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ, como el fiador, tienen su domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, (ii) que el referido documento de préstamo fue suscrito en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, (iii) que en base al articulo 40 del C.P.C., concatenado con el articulo 1094 del Código de Comercio, la pretensión debía tramitarse a su decir, por ante los Tribunales domiciliados en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; (iv) que las partes convinieron en aceptar como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin indicar como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; que la promoverte de esta cuestión previa la fundamenta en que al estar domiciliados los demandados en la ciudad de San Juan de los Morros y estar supuestamente suscrito el documento de préstamo en la ciudad de San Juan de los Morros y estar supuestamente suscrito el documento de préstamo en la ciudad de Calabozo, entonces a su decir, la acción debió interponerse por ante los Tribunales del Estado Guarico, que esta aseveración realizada por el demandado resulta ser totalmente falsa y errada; yerro este que se deriva de la única y solitaria interpretación que de los artículos 40 del C.P.C., y 1.094 del Código de Comercio realiza la parte accionada; que señala al Tribunal que la premisa utilizada para alegar la incompetencia por el accionado resulta ser totalmente errada, y dice errada , debido a que el el propio documento de préstamo que le sirve de fundamento a la demanda, se estableció en el punto relacionado con su domicilio lo siguiente:
“(…) Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse: sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente …” (omissis).

“II”
De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 63.789 y 62.365 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, demandaron por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.742, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; en virtud del documento privado emitido en fecha 02 de septiembre del año 2003, en Calabozo, Estado Guárico, mediante el cual su representada le concedió un préstamo a interés por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,oo); quienes demandan, por cuanto el referido ciudadano no ha cumplido con su obligación de pago, pues no ha cancelado las cuotas mensuales vencidas desde el 02 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha.- Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte accionada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, en razón de que el demandado está domiciliado en San Juan de Los Morros Estado Guárico, observa este Tribunal que en el propio documento de préstamo que sirve de fundamento de esta demanda, se estableció: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley..”; concluyéndose con ello, que la parte demandada aceptó de manera voluntaria, al momento de firmar el referido contrato de préstamo, la facultad a la demandante de elegir por ante que Tribunal interponía la presente demandada; siendo así, y en atención a lo establecido en el referido documento el accionante tiene potestad de demandar por cualquier otra jurisdicción, por lo que este Tribunal es competente para conocer de esta causa, y siendo así, la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.867, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano RODRIGO RAFAEL HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.793. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Se condena en costas a la parte demandada.- Asimismo, se advierte que la contestación de la demanda se verificará conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 358 eiusdem.- Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2012.- .
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,

LMGM/cristina
Exp. N° 47140-08