REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2.012
201° y 153°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.159 y de este domicilio. Abogado Asistente: Dilmer Alfonso Riera García, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.512.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE N°: 12.741.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que por auto de fecha 07 de Abril de 2008, se instó a la parte solicitante a consignar documento público suficiente para demostrar la relación filial de Robert Alfredo Soto y quien en vida respondiera al nombre de José Rufino Colmenares Andueza, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, asimismo se ordenó su notificación personal; y en vista de que no consta en autos que la misma se haya practicado, en fecha 19 de Marzo de 2012 se ordenó notificarle por cartelera del Tribunal, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta, consignara los recaudos señalados por este Juzgado, con la advertencia de que transcurrido este lapso y de no haberse dado por notificado la parte solicitante se declararía la inadmisibilidad de la presente causa.

En vista de que el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.159, parte solicitante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dilmer Alfonso Riera García, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.512, no cumplió en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.012, es decir, no consignó documento público suficiente para demostrar la relación filial de Robert Alfredo Soto y quien en vida respondiera al nombre de José Rufino Colmenares Andueza. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)

6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras].

…En virtud de esto, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por el ciudadano ROBERT ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dilmer Alfonso Riera García, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.512. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP/AH/Mr.-
EXP. N° 12.741
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO.