REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de abril de 2.012
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.189.160, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, calle 2, N° 95, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados Agnedy León, Adriana La Cruz y Paola Josefina Viloria Marchetta, Inpreabogado Nros. 146.458, 146.457 y 153.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMÁN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, 15.180.689, 18.084.332 y 16.205.247, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD-14, calle 2, N° 95, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.268.272.
Apoderada Judicial: Abogada Karelys Aular, Inpreabogado N° 147.071


MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 14.310


ÚNICO

DE LA REPOSICIÓN DE LA INSTANCIA


Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 14.310, contentivo de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoado por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.189.160, contra los Ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMÁN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, 15.180.689, 18.084.332 y 16.205.247, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.268.272; de la revisión de las mismas se observa que se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden público, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios en su estricta observancia, con materia ligada al orden público, la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; ya que una vez iniciado el proceso, no es un asunto exclusivo de las partes, por lo tanto al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, por ello el Juez es quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor de todo el proceso.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por su parte el autor patrio Rengel Romberg (2001), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 210 y 211, analiza el referido artículo expresando lo siguiente:

“…De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. (…)
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente…”

Es entonces, que en el caso bajo estudio por tratarse de una acción mero declarativa de concubinato cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho favorable a la parte actora casi siempre de carácter económico; se evidencia que la pretendida acción es de orden público, donde la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

No obstante, la demandante pretende sea declarada la existencia de una unión de hecho que mantuvo con el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto), y al ser asimiladas este tipo de uniones al matrimonio, considera este Juzgador necesario a los fines de la resolución de la presente controversia, que se cumpla con la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”

En este orden de ideas, en el caso de marras se evidencia que en todo el transcurso del proceso no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, siendo obligatoria la misma, por ser la presente acción de orden público, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar de ésta demanda al Fiscal del Ministerio Público, anexándosele copia certificada por Secretaría del líbelo de la demanda. Líbrese Boleta. Así se declara.

SEGUNDO: Visto lo anteriormente expuesto, donde se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en virtud de que a lo largo de todo el proceso no se efectuó la misma, la doctrina señala que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Establecido lo anterior corresponde a este sentenciador, REPONER la causa al estado de complementar el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, de tal manera de notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del juicio interpuesto por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.189.160, contra los ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMÁN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, 15.180.689, 18.084.332 y 16.205.247, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.268.272.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide y por razones de seguridad jurídica, en resguardo del debido proceso, a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión que rielan a los folios 31 al 105 ambos inclusive del expediente; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de complementar el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, de tal manera de notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del juicio interpuesto por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.189.160, contra los ciudadanos VIRLLERAN ANLET GUZMÁN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMÁN HERRERA, ROSMARY ANDREINA GUZMÁN HERRERA y ADOLFO GUILLERMO GUZMÁN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.220, 15.180.689, 18.084.332 y 16.205.247, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUZMÁN GUZMÁN (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.268.272.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión que rielan a los folios 31 al 105 ambos inclusive del expediente.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

Sírvase la parte consignar los fotostatos a los fines de librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Secretario,

EXP N° 14.310
RCP/AH/Livi.-