REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Abril de 2.012
201° y 153°
PARTE SOLICITANTE: YORGELI LIMONTINI LÒPEZ, venezolana, mayor de edad soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.237.296.
Abogado asistente: Johan Manuel Riera Clisánchez, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 180.264.
MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 14.523
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por ello, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
SEGUNDO: En el caso bajo examen se evidencia que el demandante, ciudadana Yorgeli Limontini López, supra identificada, pretende sea declarada la existencia de una relación concubinaria con el de cujus Héctor Vicente Paredes Zapata, desde el día 15 de febrero de 1988 hasta la fecha de su muerte, es decir, 27 de febrero de 2012, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del escrito presentado se deja entrever como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria.
Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez… (Negrillas nuestras)
En atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita y que este Tribunal la acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la ausencia de parte demandada en la presente causa, se hace forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YORGELI LIMONTINI LÒPEZ, venezolana, mayor de edad soltera, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.237.296, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHAN MANUEL RIERA CLISÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.264.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. Nº 14.523.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
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